SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00234-01 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324593

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00234-01 del 14-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00234-01
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8479-2020

F.T.B.

Magistrada ponente

STC8479-2020

R.icación n.° 25000-22-13-000-2020-00234-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la acción de tutela promovida por D.B.C., en representación de su menor hijo H.S.C.B.[1]., en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G. y la Comisaria Tercera de Familia de Madrid, con ocasión del procedimiento de restablecimiento de derechos instaurado por H.C.E., en favor del mencionado infante.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, inmediación y contradicción, a la «Unidad Familiar, De las Condiciones de Vida digna del menor, La Protección y el Desarrollo Integral del menor adolescente, La Regulación de Visita, La Custodia y el Cuidado Personal Directo, La Alimentación Nutritiva y Equilibrada (…) los derechos consagrado (sic) en la Ley 1098 de 2006 [que] deroga el Decreto 2737 de 1989 C.M., Ley 890 de 2004, Art. 7 Adicional el Art. 230ª del C. Penal y los relativos al juicio especial», presuntamente, infringidos por los querellados y pretendió que se revoquen las decisiones que profirió la Comisaría Tercera de Familia de Madrid, Cundinamarca el 21 de enero y el 29 de marzo de 2019.

Asimismo, solicitó dejar sin efecto los actos administrativos expedidos por la Comisaría Tercera de Familia de Madrid, Cundinamarca, dentro del proceso de restablecimiento de derecho y se le ordene a dicho ente reasignar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a otro funcionario.

Además, pidió que se compulsen copias sobre la acción constitucional interpuesta a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue a Y.M.R., Comisaria Tercera de Familia de Madrid, Cundinamarca.

2.- En respaldo, narró que interpuso demanda de «ALIMENTOS PERMANENTE-VENIDERA» en contra de H.C.E., como padre de su menor hijo H.S.C.B., conocimiento que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de G., Cundinamarca, bajo el radicado 2012-00202.

Refirió, que en el año 2013, el padre de su hijo solicitó judicialmente su cuidado y custodia, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de G., con radicado 2013-00277-00, frente al cual, se resolvió negar las pretensiones del libelo genitor, asignando la custodia a la madre.

Señaló, que por petición del señor C.E., la Comisaría Tercera de Familia de Madrid - Cundinamarca el 21 de enero de 2019 dio «apertura de investigación No: 002, Proceso administrativo de Restablecimiento de Derecho del menor H.S.C.B., Historia No: 077-III-19», diligencia en la que «queda plasmado en lo relacionado a la CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL, donde se decretó como medida de restablecimiento de derecho provisional y urgente, bajo la custodia y cuidado personal de su progenitor […]».

Indicó, que en la investigación precedente se vulneraron diferentes prerrogativas fundamentales, pues existió un «mal procedimiento de manejo judicial en lo sucesivo en la diligencia de fijar la cuota de alimentos del menor, donde es[e] Despacho debió constituirse en audiencia de conciliación de modificar el valor de la mesada cuota de alimentos a sabiendo (sic) que ya se había iniciado el proceso de alimento ante el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Oralidad de G.-Cund, de la radicación No. 2012-00202». Situación que configuró un defecto procedimental, «al no reprogramar la audiencia de verificación de cumplimiento, no se le permitió participar a la accionante en dicha oportunidad […]», en esa medida, se le negó «la posibilidad de rendir descargos y controvertir las pruebas, desconociendo además la forma misma del juicio».

Anotó, que «el Jugado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de G.-Cund, solicitó ser vinculado dentro del trámite constitucional por haber tenido conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derecho que dio origen a la Comisaria Tercera de Familia de Madrid-Cund, donde existen dos (2) autos de fecha: 13 de febrero /2020 y el 15 de marzo /2020, hasta la presente guardó silencio, la demora y el mal manejo el procedimiento del proceso administrativo de restablecimiento, de amparar los derechos invocados».

Reseñó «[…] el mal manejo que del procedimiento de la actuación al proceso administrativo de restablecimiento de derecho que dio origen la Comisaria Tercera de Familia de Madrid-Cund, se adopte la medida necesaria y urgente para cesar la violación de los derechos fundamentales, dejando vicios en que se incurrió el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de G.-Cund, al no pronunciarse de fondo, ya que no se le dio trámite, por haber prevaricado por acción u omisión».

En escrito aparte, manifestó la accionante que los juzgados fustigados omitieron las pruebas aportadas por esta, concernientes a la demostración de actos sexuales contra el menor involucrado. Y, relató, que el Despacho Segundo Promiscuo de familia de Oralidad de G. «se basa en el Acta de Conciliación No. 040-III-19, que se hizo ante la Comisaria Tercera de Familia de Madrid-Cund, donde se demuestra que el progenitor puede ejercer la Custodia del menor, no es así, ya que esta diligencia fue solicitada por la progenitora para poder lograr las visitas y no la custodia que es un término diferente al que se llevó en cuenta el juez».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado accionado, relievó «que las determinaciones que el auto de fecha 26 de abril de 2019 que levantó el embargo del salario del progenitor del menor fue notificado por estado No. 33 del 29 de abril de 2020, sin que la accionante se opusiera a lo allí determinado, al igual que lo señalado en auto del 13 de febrero de 2019 y 15 de marzo de 2019, cobrando ejecutoria las determinaciones allí contenidas».

Y, resaltó que «los hechos en que se funda el reclamo constitucional corresponden a actuaciones adelantadas ante la Comisaria Tercera de Madrid – Cundinamarca. Si bien acta del 28 de febrero de 2019 fue dispuesta la custodia a favor de H.C.E., lo cierto es que en ella no se observa inconformidad alguna o remisión para revisión que ordenara la citara comisaria a fin de que el Juzgado se pronunciara en los términos de la Ley 1098 de 2006, circunstancia que aunada a la subsidiaridad por no agotarse los recursos de Ley dentro de su oportunidad en relación a los autos del 13 de febrero de 2019 y 15 de marzo de 2019, refleja igualmente la falta al principio de inmediatez, motivo por el cual de la manera más respetuosa solicito se nieguen las pretensiones en contra de este Despacho Judicial».

La Comisaría Tercera de Familia de Madrid, Cundinamarca adujo, que en el «caso sub examine, se encuentra que la presente acción de tutela no se enmarca en ninguna de las excepciones establecidas a la inmediatez en la presentación de la acción de tutela». Aseguró que la accionante «no justificó en ningún momento la existencia de razones que justificaran su inactividad procesal, lo anterior, teniendo en cuenta que la medida de restablecimientos de derechos provisional en favor del N.H.S.C.B., se adoptó por este despacho el 28 de enero de 2020, siendo confirmada la misma mediante Resolución 024 del 18 de julio de 2019 e interponiéndose la tutela por la accionante solo hasta el día 24 de agosto de 2020, es decir 13 meses después de que se adoptaran las decisiones hoy cuestionadas por la parte activa de la presente acción constitucional».

Por tanto, consideró, «que la presente acción constitucional no cumple con uno de los requisitos exigidos para su procedencia, como lo es la inmediatez en la presentación del amparo constitucional, razón por la cual deberán DESESTIMARSE las pretensiones elevadas por la accionante, más aún cuando durante la presente contestación se ha demostrado de forma exhaustiva que el procedimiento adelantado por esta Autoridad Administrativa respetó en todo momento las garantías fundamentales de los intervinientes y cumplió con su objetivo principal, como lo es garantizar los derechos del NNA STIVEN CUBILLOS BERRIO».

El Procurador Sesenta y Uno Judicial II de Familia, destacó- la «ooportunidad y la idoneidad de la vía constitucional elegida para la obtención de la suspensión del presunto acto administrativo atacado, la que, sin duda, en este escenario desconoce la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción. Agotado el trámite administrativo ante la Comisaría Tercera de Familia de Madrid, pues adoptadas las medias definitivas de restablecimiento de derechos, y que una vez realizado el seguimiento haya dado pie al cierre y orden de archivo de las actuaciones, debe entenderse que se está en presencia de un proceso terminado, respecto del cual ninguna inconformidad se planteó. Así las cosas, cualquier situación que se pretenda...

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