SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81816 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324652

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81816 del 21-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Septiembre 2020
Número de expediente81816
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3784-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3784-2020

Radicación n.° 81816

Acta 35

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.M.S.D.G., C.A.A.G., G.S.D.C., J.S.S.P. y R.M.M.D.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que junto con otras 136 personas instauraron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A.

I. ANTECEDENTES

Las personas infra relacionadas, en el acápite de hechos de la demanda, llamaron a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos E.S.A., con el fin de que se hicieran efectivas las siguientes pretensiones:

RESPECTO DE LOS PENSIONADOS DIRECTOS Y SUSTITUTOS DE LA EMPRESA COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY:

PRIMERA: El reajuste de sus pensiones de jubilación, a partir del 1 de enero de 1993 y hasta la fecha en que se paguen dichos reajustes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 de 1992.

SEGUNDA: El pago de las diferencias pensionales que se produzcan a favor de cada uno de los demandantes, con ocasión del reajuste pensional reconocido con fundamento en el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario No. 2108 de 1992.

TERCERA: El pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal vigente, que se hayan podido causar sobre las diferencias pensionales reconocidas a favor de cada uno de los demandantes, desde el 01 de enero de 1993 y hasta que se haga efectivo el pago total de las mismas.

CUARTA: El pago de la indexación a valor presente, que se haya podido causar sobre las diferencias pensionales reconocidas a favor de cada uno de los demandantes, desde el 01 de enero de 1993 y hasta que se haga efectivo el pago total de las mismas.

RESPECTO DE LOS PENSIONADOS DIRECTOS Y SUSTITUTOS DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.:

PRIMERA: El reajuste de sus pensiones de jubilación, a partir del 1 de enero de 1993 y hasta la fecha en que se paguen dichos reajustes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 de 1992.

SEGUNDA: El pago de las diferencias pensionales que se produzcan a favor de cada uno de los demandantes, con ocasión del reajuste pensional reconocido con fundamento en el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 de 1992.

TERCERA: El pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal vigente, que se hayan podido causar sobre las diferencias pensionales reconocidas a cada uno de los demandantes, desde el 01 de enero 1993 y hasta que se haga efectivo el pago total de las mismas.

CUARTA: El pago de la indexación a valor presente, que se haya podido causar sobre las diferencias pensionales reconocidas a favor de cada uno de los demandantes, desde el 01 de enero de 1993 y hasta que se haga efectivo el pago de total de las mismas. (Las negrillas son del texto original)

Las anteriores pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos, «respecto de los pensionados directos y sustitutos de la empresa Colombian Petroleum Company»: que los señores:

I.T.G., A.T.V.V.. DE GÓMEZ, C.C.A., M.S.O.D.M., ILVA R.S.M., M.E.L.D.S., L.J.A., P.S.V.. DE RAMÍREZ, A.R.O., A.C.A., A.G.M., M.A. VIUDA DE ESPINEL, A.D.Q.D.O., G.C.S.R., AUDELINA CASTILLO VIUDA DE G., CONCEPCIÓN RAMÍREZ DE S., C.C.R., R.N.V.M., C.A.M.Q., C.A.V., C.R.C.D.J., A.M.M.D.R., G.A.G., G.G.D.R., A.C.O.V.. DE ESPINEL, M.Á.T.C., R.M.M.D.H., J.C.V.O., B.L., H.B.B.D.A., A.D.D.G.D.R., MARÍA DE J.B.D.O., J.M.D.C., N.M.F., I.A. DE TORRES, C.A.D.V.. DE S., E.T.R., I.S.M., R.A.L. DE ROJAS, A.C.L.D.F., E.C.D.S., J.D.Q., DILIA ZAMORA DE MONTES, A.M.B.G., A.D.J.P., H.R.G., J.E.R.R., S.C.D.G., G.M.C., D.G. ARENAS, R.M.D.G., C.E.N.S., M.A.E.L., MARIO SERRANO ÁVILA, N.O.L.P., A.R.F., C.O.U.D.G., C.S.H.D.S., M.R.G.D.R., M.N.O.D.J., A.M.Q.B. EN REPRESENTACIÓN DE L.Q.B., A.T.V.. DE ROA, M.C.T. DE BARRERA, A.B.M.D.B., G.M.D.Z., ROMELIA BAUTISTA DE TORRES, M.I.R., S.S.J., V.M.D.A., M.A. VDA. DE ESPINEL, J.C.A., N.M.M., S.C.D., M.L.B.T., A.D.C.E.G., C.R.D.L., D.E.G., ANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ALBA, N.F.P.P., L.R.R.O., MARÍA CONCEPCIÓN CARRILLO DE AVENDAÑO, A.A.M., MARÍA DEL CARMEN LANCHEROS ACEVEDO, M.D.C.V.D., C.E.H.S., A.D.J.R.D.R., L.P.G., M.O. DE JURADO, L.J.A., R.T.C.L., R.D.O.A., M.E.O.R., E.Q.D.F., J.F.A.S., R.E.H.D.P., M.G.C., A.V.M.V.. DE R., B.Y.R.J.,

P. sus servicios a la Colombian Petroleum Company, a través de sendos contratos de trabajo a término indefinido; que fueron pensionados por ésta, de forma directa o por sustitución, ya que cumplieron con todos los requisitos exigidos para acceder al beneficio de la pensión vitalicia de jubilación, antes del 1° de enero de 1989; que ésta, fue una sociedad de economía mixta, de la que Ecopetrol era su accionista mayoritario; iii) que dicha composición accionaria, le otorgaba a sus trabajadores la calidad de servidores públicos del orden nacional, en la modalidad de trabajador oficial y, que fue disuelta y liquidada, por lo que desapareció de la vida jurídica.

Manifestaron que la Empresa Colombiana de Petróleos E.S.A. como accionista mayoritario de la citada persona jurídica, es garante de su pasivo pensional, «desde el momento en que operó la reversión»; que, con la garantía y autorización de la demandada, el pasivo pensional de aquella fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales y a otros fondos de pensiones, pero, a pesar de ello, Ecopetrol sigue siendo garante y responsable del citado débito pensional.

De otro lado, en cuanto a los también demandantes «pensionados directos y sustitutos de la Empresa Colombiana de Petróleos E.S.A.», señores:

L.A.R., A.D.R.A., B.E.V.P., C.J.D.D., C.A.D.D.G., R.E.M., D.M.S.D.G., L.I.M.M., L.A.F.C., R.M.P., R.A.C.B., L.M.D., J.D.C.V., LUZ I.V.D.R., J.A.A.P., P.A.C.G., S.R., L.R.D.D., R.M.G., J.A.O.P., L.U.C., P.M.J.M., P.E.B., V.E.M.G., E.C.O. EN REPRESENTACIÓN DE A.T.C.O., S. TORRES TORRES, R.M.A.P., H.M.P., P.M.M., C.A.A.G., G.S.D.C., J.A.P.P., B.M., M.H.L.F., TRÁNSITO G.M., M.E.N.P., J.S.S.P., R.M.M.D.S., M.E. ROJAS DE ZAMBRANO, M.E.G. DE GUERRERO, J.F.B.C., P.F.C.Á., E.J.D.C.,

P. sus servicios a Ecopetrol a través de sendos contratos de trabajo a término indefinido.

Como hechos comunes a los dos anteriores grupos de accionantes, manifestaron que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 del mismo año, estableció «un reajuste pensional para las pensiones de jubilación del sector público nacional, para efectos de compensar las diferencias salariales que se estaban presentando»; que esta modificación opera para las pensiones reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989; que la Corte Constitucional declaró inexequible dicha norma, a través de la sentencia CC C-531-1995, con la salvedad de la vigencia que tuvo hasta ese momento.

Señalaron, finalmente, que era obligación de las entidades de previsión social o los organismos que respondían por pensiones del orden nacional, como ocurría con Ecopetrol, «aplicar dicha normativa, reconociendo y pagando a favor de sus pensionados los reajustes allí dispuestos» que en su calidad de trabajadores oficiales, tenían derecho a que la convocada les reconociera y pagara el reajuste pensional establecido en el citado artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, toda vez que, en el primer caso, asumió como garante y responsable, el pasivo pensional de la sociedad Colombian Petroleum Company (f.° 515 a 529 del cuaderno 1)

Al contestar, la Empresa Colombiana de Petróleos E.S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones de los demandantes, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, aduciendo que ninguno de los accionantes tenía derecho a las acreencias que le reclaman a la demandada. En cuanto a los hechos, admitió que mediante la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año se estableció y reglamentó «un reajuste […] para las pensiones de jubilación del sector público nacional, para efectos de compensar» diferencias salariales; que ésta aplicaba para los pensionados antes del 1º de enero de 1989 y, la inexequibilidad de la primera norma señalada. De los demás, que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «perentoria de prescripción», «inexistencia de la obligación», «pago», «compensación», «buena fe» y la genérica (f.° 1338 a 1365, cuaderno 2), (Las negrillas son del texto original)....

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