SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112181 del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112181 del 17-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Septiembre 2020
Número de expedienteT 112181
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8421-2020

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP8421-2020

Radicación n.°112181

(Aprobado Acta n.° 197)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por la agente oficiosa de J.C.G.Á., frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante la cual declaró improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, la Penitenciaría «El Pesebre» de Puerto Triunfo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud y a la vida.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] Luego de hacer un extenso recuento acerca de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional frente a la pandemia denominada COVID-19 (sic) y su evolución en nuestro País, sobre todo en los Establecimientos Carcelarios que desencadenó en la declaración del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria por parte de la Dirección General del INPEC, la señora B.A.S.Z. apunta que J.C.G.Á. condenado a 40 meses por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, descuenta la sanción en el Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo.

Señala que el centro de reclusión donde se encuentra G.Á. no tiene el personal humano ni los implementos necesarios para afrontar un probable contagio de COVID-19 en sus instalaciones, por lo que se hace necesario e impostergable que se sustituya en su favor la detención por la que está siendo procesado, por la prisión domiciliaria.

Refiere que el pasado 14 de abril de los corrientes el Gobierno Nacional promulgó el Decreto Nro. 546, que tiene como objetivo, entre otros, adoptar medidas para sustituir la pena de prisión y las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos carcelarios, por la prisión domiciliaria transitoria en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad frente al COVID-19.

Señala que en el citado decreto se mantuvo la prohibición de beneficios y subrogados penales contenida en el artículo 68A del Código Penal para una inmensa cantidad de delitos; por lo que el delito por el cual G.Á. se encuentra procesado hace parte de esa prohibición, pero a la fecha ha descontado el 50% de la pena y de ser así las 3/5 partes de la misma.

Continúa indicando que en interlocutorios del 24 de agosto del 2019 y 28 de enero de 2020, se recibió del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, respuesta a solicitudes de libertad condicional y estudio socio familiar elevada en favor de su esposo, cuya petición fue analizada y el estudio no llegó para tal fin, pero de igual forma le fue negado lo solicitado.

P. entonces tutelar en favor de su esposo los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se conceda la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo al estimar que el 30 de junio de 2020 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario resolvió la petición de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia reclamada por la parte accionante, configurándose de esta manera un hecho superado.

Indicó que el accionante tiene la oportunidad de solicitarle a esa autoridad la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, sin que sea procedente acudir a la acción de tutela para sustituir los mecanismos de defensa habilitados en el ordenamiento jurídico para hacer ese tipo de peticiones.

LA IMPUGNACIÓN

La agente oficiosa presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a que se le conceda la prisión domiciliaria transitoria y/o como padre cabeza de familia.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la salud y a la vida de la parte accionante, dentro del penal en el que se encuentra privado de la libertad.

Para tal efecto, se estudiará los siguientes aspectos: primero, si B.A.S.Z. se encuentra legitimada para actuar como agente oficiosa de J.C.G.Á. y, segundo, si es procedente el amparo pese a que durante la impugnación el Juzgado demandado informó que ya le otorgó al accionante la libertad por pena cumplida.

2. Conforme con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:

[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó:

[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad[1], en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.

En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación[2] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[3], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[4] o mentales[5] para promover su propia defensa”[6]. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.

2.1. En el presente caso, se observa que B.A.S.Z. promueve acción de tutela en representación de su esposo J.C.G.Á., quien se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia emitida en su contra por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y justifica su actuar oficioso en el hecho que su cónyuge se encuentra aislado en virtud de las medidas...

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