SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112232 del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112232 del 17-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Septiembre 2020
Número de expedienteT 112232
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8423-2020

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP8423-2020

Radicación n.° 112232

Acta n.° 197

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por J.L.L.G. frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales y la Penitenciaría, todos de la capital de Norte de Santander.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. En la actualidad el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se encuentra vigilando la pena acumulada de 146 meses y 18 días impuesta contra J.L.L.G. por los punibles de homicidio agravado en modalidad de tentativa, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y uso de menores en la comisión de delitos.

1.2. El sentenciado solicitó la libertad condicional y el 3 de junio de 2020 la referida autoridad negó su pretensión.

Contra esa determinación el actor interpuso recurso de reposición y el 6 de julio siguiente el referido juzgado la ratificó.

1.3. Inconforme con lo anterior L.G. presentó acción de tutela contra el despacho demandado, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente el amparo toda vez que el actor no hizo uso del recurso de apelación para manifestar su inconformidad frente a la decisión que le negó la libertad condicional.

Señaló que el accionante no puede acudir a la acción de tutela como si fuera un mecanismo paralelo o alternativo al proceso ordinario, para hacer prevalecer su particular apreciación del asunto.

LA IMPUGNACIÓN

Al momento de ser notificado, J.L.L.G. exteriorizó la intención de impugnar el fallo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso del interesado, al negarle la libertad condicional.

Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad

2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[1].

2.2. En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena.

N. cómo aquél se muestra inconforme con la decisión mediante la cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le negó la libertad condicional, desconociendo que tal reproche pudo hacerlo a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.

2.3. Adicionalmente, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así:

[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

La autoridad accionada en su providencia analizó que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.

Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado, quien fue condenado por el ilícito de homicidio agravado en modalidad de tentativa en contra de un Procurador Judicial Delegado en lo Penal por «no haber accedido a presiones corruptas y por el contrario querer cumplir con sus deberes y obligaciones como procurador judicial en materia penal empleando para su ejecución a un menor de edad», factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado.

Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el...

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