SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02686-00 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851325047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02686-00 del 14-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02686-00
Fecha14 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8504-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC8504-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02686-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de oc5tubre de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por H.C.S.J. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con los fallos emitidos en ambas instancias, al interior de la actuación judicial seguida en su contra como autor de los punibles de prevaricato por acción y omisión.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene los estrados accionados, «revocar ambas sentencias judiciales (…) ordenando el correspondiente archivo de las presentes actuaciones» (expediente en versión digital, archivo «Demanda_30_9_2020 8_44_36», fl, 24).

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que mediante sentencias del 8 de mayo de 2018 y 2 de septiembre del año en curso, respectivamente, fue condenado en ambas instancias procesales por el referido punible, a la privativa de la libertad de diez (10) meses, multa de quince (15) SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de dieciséis (16) meses, y, la pérdida del empleo o cargo público que ostentaba, negándosele la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, ello con ocasión de los hechos ocurridos el 30 de julio de 2014, cuando interviniendo como juez en una audiencia de legalización de captura, dejó en libertad al indiciado.

Señala que en dicha determinación no se tuvo en cuenta que la decisión o concepto del funcionario público debe ser «manifiestamente contrario a la ley» para que pueda constituirse un delito, mientras que en su caso lo que se presentó fue «un error de procedimiento al tener un incidente con un fiscal», que lo llevó a cerrar una audiencia de legalización de captura y dejar en libertad al detenido, lo cual, dice, no es ilegal, en tanto estuvo justificado en «la preservación de la dignidad de la justicia y de sanear una irregularidad presentada dentro del trámite de la audiencia», sin que con ello resultara afectada la administración de justicia.

Asevera que en la sentencia en su contra no se configuró el elemento de corrupción, que según precedentes de la Sala de Casación Penal se requiere para configurar el ilícito de prevaricato; tampoco se probó que él hubiera actuado con dolo, sin que el solo hecho de cerrar la audiencia permitiera inferirlo, ya que tal proceder, reitera, en sí no constituye una infracción; además, dice, se pasó por alto su inexperiencia en el cargo, el que venía desempeñado hacía dos años y seis meses, siendo el único de esa naturaleza que había tenido en su ejercicio profesional dentro de la rama judicial.

Afirma que en su caso quedó probada la justificación para el proceder finalmente sancionado, que no fue «ni si quiera porque el fiscal interrumpiera al juez en su intervención, o, no acatara tres veces la orden de no interrupción, o, se dirigiera el fiscal al juez de forma insolente o desafiante», sino porque consideró «dentro de su autonomía, que se presentaba un atentado contra la dignidad de la justicia por el enfrentamiento verbal en plena audiencia, ante el indiciado, su defensor, los custodios y el secretario del despacho, de un J. con un F...».; que así mismo no hubo «lesividad» en su actuar, porque no se negó a realizar las audiencias que le competían, sino que por motivo justificado ordenó la libertad del detenido, lo cual se plasmó en el acta respectiva así: «en virtud de la insubordinación y falta de respeto presentada en la sala de audiencias por parte del ente acusador, este despacho toma la decisión de cerrar todas las audiencias solicitadas por el ente acusador y no legalizar la captura del indiciado M.T., en consecuencia se dispone la libertad inmediata del mismo».

Así mismo, refiere, no se canceló la orden de captura del detenido, quien fue posteriormente recapturado y puesto a su disposición, realizando la legalización correspondiente a instancias de la solicitud de la misma fiscalía local de Sonsón, para posteriormente tramitarse el respectivo litigio, que culminó con la condena del procesado, por lo cual «no hubo ningún tipo de daño a la administración de justicia», y, quedó demostrado que la orden de cerrar la audiencia fue una decisión de trámite, bajo el entendido que mientras existió la orden de captura, el ciudadano involucrado tuvo su libertad restringida, faltando efectivizar aquélla, como finalmente ocurrió, lo cual, afirma, devela la verdadera intención que tuvo al momento de tomar la decisión por la que resultó condenado.

Señala que la condena que le fue impuesta afecta su dignidad y fuente de ingresos, además de imponerle el pago de una multa que se suma a las varias deudas que tiene, afectando de paso, el sustento de su hijo y progenitora, sin que se haya sopesado que el sistema oral implica confrontación directa entre los intervinientes «donde es inevitable el afloramiento de pasiones y en donde las decisiones se toman al instante»; además, que actuaba como J. Promiscuo Municipal, «no como juez especializado en el área penal», conociendo también de asuntos de otras especialidades del derecho «que implican el manejo de todas las legislaciones sustanciales y procesales con sus correspondientes desarrollos jurisprudenciales, que inevitablemente implica cierta tolerancia».

Finalmente asegura, que con la decisión de fondo tomada en su contra se le está condenando sin importar «si se le destruye o se le humilla, despojándolo de su libertad, de su familia, de su trabajo, por lo que ha luchado por más de 25 años, e inclusive, ni importa si es un J. incorruptible, sí, en un caso específico, una tarde específica, en gracia de discusión, se equivocó, no supo qué hacer con un incidente intrascendente con una parte, falló, se equivocó y por eso se le impone la más gravosa de las sanciones, sin tenerle en cuenta siquiera todos sus aciertos en su carrera profesional, situación que atenta indudablemente la dignidad humana del acusado, tornando este acontecer en francamente desproporcionado», situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem, fls. 1 al 8).

3. Una vez asumido el trámite, el día 6 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, manifestó que el actor fue condenado por las aludidas conductas, «pero se evidenció también que fueron cometidas en un estado alterado de ánimos causado por un comportamiento grave, ajeno e injustificado, mismo que influyó en la comisión y por tanto, se reconoció la atenuante contenida en el artículo 57 del Código Penal, esto es, un estado de ira»; además, lo expuesto en la tutela «obedece a un simple juicio del accionante sobre la forma como en su criterio debió habérsele resuelto el asunto», situación que no implica una vulneración de sus garantías esenciales, y por ende, conlleva a denegar el amparo solicitado.

b.) La Sala de Casación Penal de la Corte, por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión reprochada, hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del referido proceso seguido en contra del gestor, y pidió denegar la protección reclamada por éste, porque «del texto de la cuestionada emerge evidente que no se incurrió en ninguno de los yerros que de desconocimiento del precedente jurisprudencial, o de la errada valoración probatoria o equivocada aplicación de la ley se le atribuyan».

c.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de...

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