SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68306 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851325508

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68306 del 14-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Octubre 2020
Número de expediente68306
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3932-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3932-2020

Radicación n.° 68306

Acta 038


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por AMPARO ARRIETA ROMERO contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2012 por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

No se accede a la solicitud de sucesión procesal impetrada por Colpensiones (f.º 22), dado que el ISS fue demandado como empleador y no como administradora del sistema general de pensiones.

  1. ANTECEDENTES

Amparo Arrieta Romero llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las horas extras, los dominicales y festivos, los compensatorios, la prima de servicio legal y extralegal, las vacaciones, la dotación y las demás prestaciones convencionales y legales, debidamente indexadas, en los años 2000 a 2003, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que como trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales laboró en el cargo de Secretaria Grado 11, con jornada de 8 horas, en la Unidad Hospitalaria E. de la Vega del instituto S.B., desde el 19 de junio de 1997 hasta el 25 de junio de 2003, para el 26 de junio de 2003, cuando se produjo la escisión, la entidad le adeudaba las horas extras, los dominicales y los festivos, los compensatorios y la diferencia de vacaciones, prestaciones y reajustes de los años 2000 a 2003.

Sostuvo que el 23 de mayo de 2004, ella y otros trabajadores solicitaron al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas, obteniendo como respuesta la contenida en la Resolución n° 4628 del 16 de septiembre del 2005, numeral 5°, que ordenó un pago por $631.165, negó los reajustes salariales y demás prestaciones, se declaró deudora por la suma de $580.525, y prescribió los dominicales y festivos del año 2000, en la suma de $98.986.

Que al darse la escisión de la Vicepresidencia de Salud del Instituto de Seguros Sociales y crearse las Empresas Sociales del Estado, éstas tuvieron a su cargo la administración de las clínicas y centros de atención ambulatoria que eran del ISS.

Arguyó que en las Resoluciones n.° 2362 y 3184 del 2003, y 2412 de 2005, el ISS le asignó a la Vicepresidencia Administrativa la competencia para el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad al 26 de junio del 2003 y estableció que las Eses debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador, último aspecto que sucedió el 27 de julio de 2005 a través de la Unidad Hospitalaria E. de La Vega.

Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la relación laboral con la actora finalizó el 25 de junio de 2003 y que se le adeudaban acreencias laborales por concepto de dominicales y festivos; reajustes de las primas de servicios legales y extralegales y de vacaciones, de las cesantías y sus intereses, y las vacaciones de los años 2000, 2001 y 2002, de acuerdo con la Resolución n.° 4628 de 2005.

Que canceló todas las acreencias laborales debidamente certificadas; en cuanto a los reajustes salariales quedaron reconocidos en la misma resolución, aclarando que el valor de $580.252, enunciado en el hecho 6°, se encontraba a la espera de disponibilidad presupuestal, como se manifestó en el numeral 10 de la Resolución n.° 5100 de 2005, en cuanto a dominicales y festivos del año 2000, como la demandante no presentó reclamación los declaró prescritos.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción y carencia del derecho.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 30 de abril de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, del que conoció la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., por remisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 28 de junio de 2012, confirmó la decisión de la primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió si el a quo erró al negar las pretensiones de la demanda. En su análisis estableció los alcances de la Resolución nº 46428 de septiembre 16 de 2005 para lo cual, transcribió su numeral 10, así:

Que este despacho observa que se certificaron reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, por valor de QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/C ($580.252), suma que no se reconocerá hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias reconocidas en el presente acto administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley.

En ese orden, sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales reconoció que tenía una acreencia con la demandante por valor de $580.252, pero que el trámite viable para acceder a su pago era el del proceso ejecutivo laboral, por cuanto no existía discusión acerca de la existencia de las pretensiones y el acto administrativo constituía plena prueba del derecho en favor de la actora y a cargo del demandado, de este modo, «la Resolución n.° 4628 del 16 de septiembre de 2005, constituía un título ejecutivo que no se prestaba a confusiones y que tanto su objeto como las personas intervinientes se encontraban determinados en forma precisa».

En respaldo de lo anterior, transcribió el artículo 488 del CPC, hoy 422 CGP, y apartes de la sentencia CSJ SL 37767, 5 abr. 2011, para sintetizar que, como la entidad demandada ya había reconoció el derecho laboral de la actora, mediante acto administrativo, no era el proceso ordinario laboral el sendero adecuado para obtener el pago de esas acreencias, por cuanto no se había concedido en términos generales, «[…] debiéndose seguir el procedimiento especial ejecutivo»,

Luego examinó la prescripción de la acción, y expuso:

En el caso que nos ocupa, se observa que mediante resolución N° 4628 de 16 de septiembre de 2005, se reconoce y paga unas diferencias salariales de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, dejadas de cancelar durante la vigencia de la relación laboral de las partes en litigio, derechos que si bien, se encontraban prescritos al momento de su reconocimiento, fueron cobrados por cuanto el demandado renunció a la aplicación de dicho fenómeno extintivo. Sin embargo, nada se dice en el acto administrativo referenciado, sobre la sanción moratoria deprecada, de manera que ésta se encuentra prescrita al no ser reclamada dentro del término legal establecido, caso distinto sería que ésta hubiese sido objeto de pronunciamiento expreso en la precitada resolución, pero no siendo así, no procede condena por éste concepto.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo, y en su lugar condene a la demandada a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, dada la similitud argumentativa, pese a que se presentaron por vías diferentes.

V.CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por el sendero recto, en la modalidad de infracción directa del,

[…] artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 19, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de...

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