SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79885 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851325533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79885 del 14-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Octubre 2020
Número de expediente79885
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3993-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3993-2020

Radicación n.° 79885

Acta 38


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por ABELARDO JOSÉ CABALLERO VALENCIA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 12 de julio de 2017, en el proceso que instauró contra NUEVA PLANTACIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


Abelardo José C. Valencia llamó a juicio a Nueva Plantación S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 24 de julio de 1995 y el 17 de agosto de 2011, cuando fue despedido sin justa causa. Pidió se decretara la ineficacia del despido, en tanto al momento de su desvinculación se encontraba en condición de debilidad manifiesta por ser diagnosticado con una enfermedad profesional, conocida por la empleadora.


En consecuencia, solicitó el reintegro y la reubicación en un cargo que pudiera desempeñar sin afectar su salud, junto con la indemnización equivalente a 180 días de salario, de conformidad con el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el pago indexado de salarios y prestaciones sociales, e indemnización de perjuicios. Reclamó condena en costas.


Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado por la demandada a partir de julio de 1994, en oficios varios, para atender un área de 470 hectáreas a cielo abierto y ejecutar las funciones de corte de césped con machete de 60 cm de largo y peso de 200 gr., limpieza de canaletas con uso de pala de 140 cm de largo y peso de 2 kg., corte de racimos de banano a 180 cm de altura y su traslado con sistema de rieles a 190 cm de altitud y 4 km de extensión de halado manual, en 8 recorridos diarios, con una carga de 125 manojos aproximadamente.


Contó que la misiva de despido de 17 de agosto de 2011, se soportó «en el trámite autorizado por el Ministerio de la Protección Social», dado el cierre de producción de la zona donde trabajaba en la finca El Idilio, a pesar de que la empresa administraba otras plantaciones. Que desde 14 mayo de 2009, el empleador conocía sus padecimientos, toda vez que fue diagnosticado con enfermedad de origen profesional, denominada «TRANSTORNOS DE DISCO LUMBAR Y OTROS». Así lo registró la médica laboral de Saludcoop, en las recomendaciones de «Reubicación laboral».


Expuso que para su calificación se siguieron los siguientes trámites: i) el 22 de febrero de 2010, Saludcoop ESP requirió a la empleadora para que, «con el objeto de calificar idóneamente el evento de salud en primera instancia», allegara los exámenes médicos, el análisis de puesto de trabajo, las copias de las incapacidades y las certificaciones de cargo y funciones del actor; ii) el 29 de abril siguiente, la Compañía instó a la ARL Positiva a fin de adelantar el análisis de puesto de trabajo, para esclarecer el origen de las enfermedades «L. mecánica» y «Espina bífida congénita»; iii) el 11 de octubre de 2011, la EPS emitió «calificación de la enfermedad de la columna (…) como de origen laboral»; iv) el 6 de junio de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M., lo calificó con el 16.88% de pérdida de capacidad laboral; confirmada por la Junta Nacional en 2014.


Nueva Plantación S.A. (fls. 83-92) se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral y explicó que la finalización del contrato de trabajo, se produjo por autorización del Ministerio de Protección Social para el despido colectivo de trabajadores, dada la culminación de la explotación de un cultivo de banano en la finca el Idilio.

Sostuvo que para la fecha de desvinculación del demandante, ninguna autoridad competente había calificado la pérdida de capacidad laboral, la cual, solo se realizó años después de su salida. Dijo que los demás hechos no le constaban, de suerte que debían demostrarse.


Como razones de su defensa, adujo que bastaba leer las resoluciones 053 y 075 de 2011, para entender que el despido de los trabajadores se debió al cierre definitivo de la unidad de explotación, por manera que el reintegro del accionante era imposible.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 4 de febrero de 2016, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al actor (fl. 145 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada (fl. 9 Cd). El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al apelante.


Centró su atención en verificar la procedencia del reintegro del trabajador con discapacidad a la luz de la Ley 361 de 1997 y la procedencia de la indemnización del artículo 26, de la misma normativa.


Estimó no controversial que A.J.C.V. había nacido el 26 de noviembre de 1973, ni que laboró para Nueva Plantación S.A. del 24 de julio de 1995 al 17 agosto de 2011, cuando fue despedido por decisión unilateral del empleador, con base en la autorización emitida por el entonces Ministerio de la Protección Social para el despido colectivo de los trabajadores de la Finca el Idilio. Tampoco, la pérdida de capacidad laboral del accionante en el 16.88%, estructurada el 11 de octubre de 2011.


Luego de referirse al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consideró que el despido no obedeció a la enfermedad del trabajador, sino a la autorización de la oficina del trabajo, con el propósito de aliviar las dificultades económicas de la empresa, generadas por la «supresión de procesos en los cultivos de banano que arrojan pérdidas sistemáticas».


Estimó que el envío por parte de Medicina Laboral de algunas recomendaciones al empleador, el 14 de mayo de 2009, no acreditaba que en la fecha del despido, existiera calificación de pérdida de capacidad laboral o se encontrara en incapacidad habitual. Además, dijo, el dictamen allegado databa del 9 de agosto de 2012, es decir, 11 meses y 22 días luego del despido, de suerte que el empleador no tenía conocimiento del grado de pérdida de la capacidad laboral, tal cual lo exigía la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL5163-2017).

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «modifique la de primer grado en su totalidad» y, en consecuencia, condene a la demandada a las pretensiones.


Con tal propósito formula un cargo, que no mereció réplica.


V.CARGO ÚNICO


Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Convención Interamericana contra las Personas con Discapacidad, 1, 2, 7 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 2, 3, 6 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 3 del Decreto 2177 de 1989, 54 de la Constitución Política, 2 y 26 de la Ley 361 de 1997 y el Convenio 159 de la OIT.


Sostiene que el Tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en condiciones de discapacidad física, mental y/o económica; puntualmente, las sentencias CC T-427 de 1992, CC T-943 de 1999, CC T-1040 de 2001, CC T-519 de 2003, CC T-632 de 2004, CC T-1219 de 2005, CC T- 687 de 2006, CC T- 198 de 2006, CC T-513 de 2006, CC T-504 de 2008, CC T-300 de 2008, CC T-434 de 2008, CC C-072 de 2003 y CC C-174 de 2004, todas de obligatoria observancia.

VI.CONSIDERACIONES


Por la vía seleccionada, no se controvierten los fundamentos fácticos del Tribunal en punto a que Abelardo José C. Valencia nació el 26 de noviembre de 1973; que laboró para Nueva Plantación S.A. entre el 24 de julio de 1995 y el 17 agosto de 2011; que hizo parte del despido colectivo autorizado por el Ministerio de Protección Social y fue calificado con el 16.88% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 11 de octubre de 2011, es decir, posterior a su salida de la empresa.


Para efectos de desatar la alzada, el ad quem concluyó que el despido del trabajador no tradujo una acción discriminatoria, debido a que el Ministerio de Protección Social, había expedido el permiso solicitado por la empleadora, para despedir trabajadores, dada la difícil situación económica de la compañía. Además, porque el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez que fijó la pérdida de capacidad laboral del actor en el 16.88%, se estructuró con posterioridad al despido. Se apoyó en el criterio vertido en la sentencia CSJ SL5163-2017.


Con fundamento en jurisprudencia constitucional, por la senda jurídica y por interpretación errónea, la censura controvierte la anterior conclusión. Por tal razón, lo que procede es verificar si el precedente aplicado por el juzgador de alzada, corresponde al que impera actualmente en la S..

Cabe memorar que en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para prescindir del servicio de un trabajador en situación de discapacidad, el empleador debe obtener la autorización del Ministerio del Trabajo, de suerte que al trabajador no le corresponde demostrar las razones de su expulsión. Así lo explicó recientemente la Corporación en sentencia CSJ SL2797-2020, que reiteró lo expuesto en proveído CSJ SL6850-2016, en los siguientes términos:


Esta S. de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analiza constituye un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores. Por ello, siendo un límite a dicha libertad, no puede entenderse cómo, en todo caso, el empleador pueda...

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