SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2013-00092-01 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851325979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2013-00092-01 del 13-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Octubre 2020
Número de expediente05001-31-03-012-2013-00092-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3847-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC3847-2020

Radicación: 05001-31-03-012-2013-00092-01

Aprobado en Sala virtual de veinticinco de junio de dos mil veinte

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se decide el recurso de casación que interpusieron F.F.C.C., V.C.G., J.A.C.C., B.N.O.S. y L.V.C.O., contra la sentencia de 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por los recurrentes frente a la Fundación Hospitalaria San Vicente de P..

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. Los actores, padre, hermana, abuelos y tía de la menor M.Á.C.G., fallecida, solicitaron declarar a la interpelada civilmente responsable de la muerte de su allegada. Como consecuencia, condenarla a pagar los perjuicios causados.

1.2. Causa petendi. Los actores fundamentan e imputan la responsabilidad en lo siguiente: el 31 de agosto de 2010, la niña –de once meses de edad- presentó gripa, fiebre, vómito y sangrado por la boca.

Llevada para su atención a la Fundación Hospitalaria San Vicente de P., en su condición de beneficiaria de la EPS Caprecom, allí le practicaron una endoscopia. El personal médico interpretó el resultado del examen como normal y el 2 de septiembre, siguiente, la dieron de alta.

Antes del egreso, la pequeña no despertaba y seguía trasbocando sangre. Al momento de retirarle el catéter de su mano expulsó un «chorro de pus». Su mamá informó la situación al profesional de turno, quien sin tomarle la temperatura ni auscultarla, no evitó la salida.

El mismo día, en su casa, la chiquilla mostró fiebre de 40 grados y empezó a convulsionar. Ingresada al Hospital Santa Margarita de Copacabana, localidad donde residía, en ese lugar simplemente le suministraron medicamentos.

No obstante, la menor volvió a vomitar sangre. Trasladada al H.M.F.S. del municipio de B., decidieron, una vez le practicaron pruebas, remitirla a la Fundación Hospitalaria San Vicente de P..

De nuevo en la institución demandada, el 4 de septiembre de 2010, el médico que recibió a la paciente dijo encontrarla bien. En todo caso, ignorando el contenido de los exámenes enviados, ordenó su hospitalización, sin que en hora y media le hayan realizado algún procedimiento.

La pediatra, luego, dispuso su traslado a la Unidad de Cuidados Intermedios. En ese momento se determinó que la menor tenía una sepsis. Recluida en la Unidad de Cuidados Intensivos, finalmente, debido a la infección y a la negligencia médica, murió el 9 de septiembre de 2010.

1.3. El escrito de réplica. La convocada se opuso a lo pretendido, aduciendo que se trataba de una lactante con varias comorbilidades y antecedentes de hospitalizaciones en diferentes entidades. Con todo, acotó, se le brindaron las atenciones requeridas y realizaron los estudios necesarios.

1.4. El fallo de primer grado. El 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, negó las súplicas. Asociado con la atención inicial de la niña, al no hallar en la historia clínica ni en las notas de enfermería la persistencia del malestar invocado. Tampoco, la salida de material purulento de la mano.

La historia clínica de la pequeña, propensa a una alteración multiorgánica, señalaba que se le dispensaron los servicios necesitados. Así también lo atestaron los médicos que la asistieron, doctores A.W.L., J.E.R.L. y R.B.R..

En la segunda hospitalización, atinente con la demora en la atención, el mismo documento permitía constatar el «actuar diligente de los galenos». Primero, al dejar a la chiquilla en observación y «con un diagnóstico de hemorragia gastrointestinal, no especificada». Luego, ante la falta de mejoría y la presencia de un «choque séptico», su manejo en las Unidades de Cuidado Pediátrico Intermedio e Intensivo.

Como lo indicaron los facultativos citados y su colega C.M.P.R., concordante con la misma historia clínica, la muerte de la pequeña se debió a una «infección nosocomial» adquirida «durante alguna de las hospitalizaciones (…), sin que sea posible señalar en concreto en cuál de las entidades (…) se inició el proceso infeccioso».

1.5. La segunda instancia. Confirmó la decisión de primer grado al resolver la alzada de los demandantes.

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

2.1. Para el ad-quem, todo se reducía a verificar si la convocada incurrió en negligencia en la atención brindada a la menor el 31 de agosto de 2010. También, si hubo demora en atenderla cuando reingresó el 4 de septiembre, siguiente.

2.1.1. Aquello, al orientar la actividad a causas diferentes a la sintomatología puesta de presente. Igualmente, al darla de alta el 2 de septiembre, pese a tener episodios de vómito y brotar de su brazo un chorro de pus.

El juzgador, sin embargo, no halló probada la negligencia. Por el contrario, en la historia clínica constaba que la menor era conocida de varias hospitalizaciones y que a su ingreso sus sistemas eran normales. Pese a ello, se internó para análisis y la esofagogastroduodenoscopia de 2 de septiembre de 2010, fue satisfactoria y se le dio salida.

En las versiones de los médicos J.E.R.L. y R.B.R., tampoco se hallaba la «negligencia de que se acusa a la entidad accionada».

Con relación a los episodios advertidos al egreso de la pequeña, señaló que también quedaron huérfanos de prueba. Las notas de la historia clínica, firmadas por la madre, evidenciaban su mejoría, con citas para consulta, medicamentos e instrucciones de manejo.

2.1.2. En cuanto a la supuesta tardanza de «una hora», aproximadamente, para atender a la niña cuando reingresó al centro asistencial, el juzgador señaló que ello se había quedado en un aserto «carente de todo respaldo probatorio».

2.2. En ese orden, el Tribunal confirmó la providencia apelada.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

3.1. En los dos cargos propuestos al amparo del canon 336, numerales 1º y 2º del Código General del Proceso, se denuncia la violación de los artículos 63, 1494, 1495, 1546, 1602,1603, 1604, 1610, 1612 a 1616, 2341 a 2344 y 2356 del Código Civil; y y 10º de la Ley 23 de 1981.

3.1.1. En el primero, recta vía, en sentir de los censores, por no tener en cuenta el ad-quem los elementos de la responsabilidad.

Sostienen que la historia clínica no es un elemento de juicio «seguro», puesto que omitió datos de «antecedentes médicos y quirúrgicos, sintomatología del paciente, etc.»; y los que fueron consignados, se hicieron de «manera errónea».

Además, porque la información de la madre sobre el estado de salud de su hija «fue desestimada por los galenos». No existe, dicen, persona distinta que pueda «relatar con lujo de detalles los síntomas padecidos por su vástago». Los profesionales de la salud, sin embargo, aplicaron un tratamiento ajeno al que debió suministrarse.

Concluyen los recurrentes que las «probanzas referidas precedentemente» hacían «palpable la desafortunada equivocación del Tribunal, cuando aseguró que no estaba demostrada la causal invocada».

3.1.2. En el segundo, indirectamente, producto de los yerros en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas.

Según los impugnantes, las declaraciones de los médicos J.E.R.L. y C.M.P.R., eran incoherentes. En efecto, este último, acorde con el «certificado de defunción», atribuyó el deceso de la niña a un «cuadro séptico», mientras el otro aseveró que «no presentaba ningún signo de sepsis».

La historia clínica también permitía inferir la falta de pericia e idoneidad de los facultativos. En el diagnóstico de la enfermedad padecida por la pequeña no concordaron con lo relatado por su progenitora, D.E.G.A.. Y la «sepsis», en realidad, obedecía al «chorro de pus» que ella había advertido desde el comienzo.

El mismo documento acreditaba que la bacteria la adquirió la menor en la entidad interpelada. Así se admitió cuando se consignó que los cambios presentados obligaban a pensar la sepsis de «origen nosocomial, porque venía hospitalizada hace 2 días en esta institución».

Para los impugnantes, el «orden lógico y cronológico» sucedido desde el egreso de la niña, el 2 de septiembre de 2010, hasta su fallecimiento, mostraba que el personal de la salud no atinó a descubrir la dolencia que padecía en la forma descrita por la madre en su elemental lenguaje.

3.2. Solicitan, en consecuencia, casar la sentencia recurrida.

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