SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00096-01 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851326219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00096-01 del 13-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002020-00096-01
Fecha13 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8438-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8438-2020

Radicación n°. 50001-22-13-000-2020-00096-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020, por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la salvaguarda promovida por S.S. y Windsor Colombia S.A.S. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por A.P.D. y otros, contra la primera sociedad referida.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, las compañías tutelantes exigen la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:

Dentro del proceso ejecutivo Nº 2012-00321, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio por A.P.D. y otros, contra S.S. se decretó el embargo sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 230-89559, medida inscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, el 11 de enero de 2019.

El referido bien había sido enajenado por S.S. a Windsor Colombia S.A.S., mediante escritura pública número 0389 de 11 de abril de 2017, otorgada en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá.

Manifiestan las censoras que el 2 de mayo de 2017, la aludida oficina de registro inscribió el acto de venta en un folio de matrícula distinto al abierto para el predio objeto del negocio.

Dicho error, afirman, permitió que la citada medida cautelar, dispuesta por el estrado denunciado, “se registrara [en dicho bien] a pesar de entregarse la orden judicial de embargo a la Oficina de registro en fecha posterior a aquélla en que se radicó la escritura de venta número 839”.

Transcurridos dos años, la sociedad S.S., ejecutada en el caso censurado, se percató de la equivocación referida y procedió a ponerla en conocimiento de la Oficina de Registro, quien, el 28 de marzo de 2019, inició actuación administrativa “tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 230-33723 y 230-89559”; para, luego, mediante Resolución 170 de 21 de octubre de 2019[1], enmendar el error cometido.

Afirman las gestoras que el ente registral anuló la inscripción de la escritura de venta Nº 0389 en el folio donde lo había hecho; sin embargo, mantuvo incólume la anotación del embargo.

Esgrimen que los folios de matrícula, de ningún modo, reflejan el verdadero estado jurídico del predio, pues recae una medida ajena al mismo, la cual debería revocarse, por cuanto la heredad fue enajenada con anticipación al decreto de dicha cautela.

Por lo discurrido, la compañía demandada presentó incidente de desembargo; no obstante, el juzgado accionado, mediante auto de 20 de enero de 2020, denegó su solicitud.

Acotan que dicho pronunciamiento descarta cualquier “posibilidad de éxito” de una petición, en idéntico sentido, por parte de Windsor S.A.S. (compradora del predio), por cuanto sigue apareciendo, erradamente, como propietario, S.S.; ello, producto de las equivocaciones de las autoridades registrales.

Sostienen que, de la decisión emitida por la sede judicial confutada, se desprende el reconocimiento de la inconsistencia antes expuesta; no obstante, “con apego a la ley”, se mantiene vigente la medida cautelar, vulnerándose sus derechos fundamentales, al haberse incurrido en un error inducido “(…) determinad[o] o influenciad[o] por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales”.

3. Piden, en concreto ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el levantamiento de la medida cautelar de embargo, decretada sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 230-89559 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. La autoridad fustigada defendió la legalidad de su proceder, asegurando no haber lesionado las prerrogativas superlativas de las tutelantes. Indicó que, contra la decisión atacada, no se interpuso recurso alguno. Pidió en consecuencia, declarar la improcedencia del resguardo.

2. J.C.S.P., actuando en calidad de vinculado, se opuso a la prosperidad del ruego y señaló que no está en cabeza del juez de tutela dirimir el supuesto error, por no ser de su competencia.

3. E.T.G., como curador ad litem de los accionados vinculados, manifestó no observar quebrantamiento alguno de los derechos invocados por las querellantes.

4. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora no cuestionó, al interior del proceso, las decisiones controvertidas a través de esta senda excepcional.

1.3. La impugnación

Fue formulada por los gestores con argumentos análogos a los expuestos en el libelo genitor.

En desacuerdo con lo determinado por el tribunal en primera instancia, señalaron:

“(…) [L]a exigencia de formular recursos contra la decisión judicial que se estima apegada al ordenamiento jurídico, para tener por acreditado el principio de subsidiariedad, resulta irrazonable e inconsecuente con la causa petendi. Los motivos que originan el ejercicio de la acción propuesta se dejaron expresamente señalados en el ruego introductorio, en el que claramente se afirmó, que la decisión del juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio estaba en un todo ajustada a la ley y que la razón de la violación de los derechos fundamentales, cuyo amparo se suplica, era el haber sido inducido en error por parte de las autoridades notariales y registrales vinculadas al proceso (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.

2. Las libelistas pretenden que, a través de este mecanismo, se ordene a la célula judicial confutada, el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 230-89559 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, al considerar que la misma fue producto de un “error”, pues dicho predio, sostienen, había sido enajenado con anterioridad a la orden judicial.

Mediante providencia de 20 de enero de 2020, la juez accionada negó el incidente de desembargo presentado por la compañía S.S., demandada en el decurso cuestionado, providencia que, ambas petentes, estiman, debe revocarse al “haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales”.

3. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues, en primer término, la sociedad S.S., impulsora del levantamiento, omitió interponer los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, frente a la providencia criticada, medios idóneos para exponer las cuestiones aquí ventiladas, y procedentes a voces de lo establecido en el artículo 318[2] y en el numeral 8° del canon 321[3] del Código General del Proceso, respectivamente.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los...

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