SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00037-01 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851326350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00037-01 del 13-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002020-00037-01
Fecha13 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8446-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8446-2020

Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00037-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 10 de agosto de 2020, dictada por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por J.Á.J. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “acción social de responsabilidad”, adelantado por M.B. de Colombia S.A.S. frente a F.E.A.G..

  1. ANTECEDENTES

1. El reclamante exige la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

M.B. de Colombia S.A.S. incoó libelo contra F.E.A.G., con el objeto de que se declarara su responsabilidad, por los perjuicios causados en el cumplimiento de sus funciones como administrador de esa sociedad, en el período comprendido entre el año 2006 y hasta el 7 de julio de 2014[1].

Como pretensiones del decurso reprochado, dicha compañía pidió el pago de: (i) $86’711.623, en razón de créditos a su cargo frente a terceros, los cuales pasaron, “indebidamente”, a conformar el activo de A.G.; (ii) $680’983.657, por devolución de aportes, a favor de los socios, monto constituido como pasivo de la sociedad; y (iii) $80’017.830, relacionados con un negocio celebrado por la demandante con S.S., en donde el exdirector demandado, de manera individual, fungió como proveedor de es ese último ente societario[2].

El 17 de julio de 2017, el aquí impulsor, en su calidad de accionista de la empresa M.B. de Colombia S.A.S., intervino como “tercero excluyente” en ese juicio, para conseguir el reconocimiento de su acreencia por la suma de $19’675.000, contenida en el rubro de $680’983.657, cobrado por la sociedad allá demandante[3].

Surtidas las etapas de rigor, en fallo de 22 de octubre de 2019, el juzgado del circuito fustigado definió el litigio acogiendo los pedimentos del pliego introductor, excepto el pago de $680’983.657, pues obraban documentos signados por varios accionistas de la sociedad demandante, los cuales probaban el desembolso de dineros en beneficio de aquéllos, por concepto de aportes sociales[4].

De otro lado, en el enunciado veredicto, la autoridad encausada declaró que el allí enjuiciado, había adquirido algunos dividendos de manera legal[5].

El 25 de octubre siguiente, el despacho cuestionado adicionó su decisión, en el sentido de condenar, al extremo activo, a cancelar el 5% de $680’983.657, en favor de F.E.A.G., como sanción por las pretensiones no reconocidas[6].

Después, M.B. de Colombia S.A.S. interpuso acción de tutela contra el estrado confutado, censurando ese último pronunciamiento, pues, según adujo, el juez cognoscente no apreció peritajes, auditorías contables, revisorías fiscales, resoluciones de la Superintendencia de Sociedades y los testimonios recaudados, todo lo cual demostraba la apropiación de los dineros a ella cobrados, por parte del otrora gerente de la firma[7].

En sede de primera instancia, el tribunal de esa ciudad concedió el auxilio, por cuanto, según se expuso, la ponderación de los medios de convicción se efectuó de manera aislada y al margen del debate suscitado en la contienda. En consecuencia, dejó sin efecto la actuación refutada[8].

F.E.A.G. impugnó esa determinación y, el 28 de febrero de 2020, esta Corporación confirmó la decisión del a quo constitucional[9].

El 17 de febrero de 2020, el estrado fustigado, en acatamiento del precepto tutelar, profirió, de nuevo, sentencia definitoria, declarando responsable de “(…) competencia desleal a F.E.A.G. (…)” y, en el numeral sexto de ese proveído, resolvió absolver a la demandante y al demandado de las pretensiones incoadas por el ahora suplicante, relativas a lograr el pago de $19’675.000[10].

Manifiesta el gestor que la célula fustigada, denegó sus pedimentos “(…) sin motivación y sin apego a ninguna prueba, (…) sólo habla de una supuesta confesión (…)”, lo cual, en su sentir, desconoce, incluso, “(…) el fallo de tutela proferido por el tribunal de Neiva el 17 de enero de 2020 (…)”[11].

3. Pide, por tanto, revocar el numeral sexto del proveído censurado, proferido el 17 de febrero de 2020 por el estrado convocado para, en su lugar, reconocer su “(…) acreencia por la suma de $19’675.000 (…)”[12].

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. El juzgado del circuito querellado se limitó a remitir el expediente del proceso reprochado en “préstamo”[13].

2. F.E.A.G. -demandado en libelo debatido- hizo mención a las presuntas falencias en la ponderación del caudal probatorio, por parte del funcionario fustigado, actuación que, aseguró, vulnera las prerrogativas de todos los intervinientes[14].

3. F.R.M.N. -accionista de M.B. de Colombia S.A.S.- se pronunció frente a los hechos expuestos por el libelista y, pidió, se denieguen sus pretensiones, por cuanto aquél “(…) tuvo la oportunidad después de dictada la sentencia, solicitar aclaración, tal como lo realizaron (…)” los apoderados de las partes[15].

4. Segundo H.M.B. -accionista de M.B. de Colombia S.A.S.- peticionó desestimar la protección incoada, pues “(…) sería un sinfín de tutelas (…) sólo por el hecho de no haberse pronunciado (…)” en el mecanismo constitucional antes propuesto por la compañía, donde “(…) se le reconoció [como interviniente] y se le dio traslado para que se pronunciara sobre los hechos (…)”. Finalmente, señaló que “(…) si el accionante no está conforme con la decisión de la sentencia ordenada por una tutela, debería iniciar desacato contra el juez (…)”[16].

5. El apoderado judicial de M.B. de Colombia S.A.S. -demandante en el juicio confutado-, se opuso a la prosperidad de la tutela, por cuanto “(…) respecto de la sentencia de 17 de febrero de 2020, procedían solicitudes de adición, corrección y aclaración (…)”, pero el suplicante no las enarboló. Asimismo, adujo que lo cuestionado por el querellante debe ser “(…) objeto de incidente de desacato en el expediente de tutela 2019-190, mas no de una nueva (…)”[17].

6. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.

1.2 La sentencia impugnada

El a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto

“(…) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se encuentra tramitando las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia, presentada por los apoderados de las partes en la audiencia celebrada el 17 de febrero de los corrientes.

“En efecto, de las actuaciones realizadas el 17 de febrero de 2020 (fl. 1923 c.1 séptima parte), se encuentra que luego de realizar el control de legalidad al proceso, se dictó la sentencia oral en la cual se declaró responsable al señor F.E.A.G., decisión que se notificó en estrado y los apoderados de la parte demandante y demandada solicitaron la aclaración”.

“En ese orden, como quiera que la providencia censurada no se encuentra en firme, por encontrarse pendiente de resolver las aludidas solicitudes (…)”[18].

1.3. La impugnación

La promovió el inicialista, argumentando no existir otro mecanismo “(…) idóneo para poder hacer valer [sus] derechos fundamentales (…) [y,] si bien el artículo 302 del CGP, hace referencia a las adiciones y aclaraciones, en el caso particular no se puede pregonar, toda vez que [su] apoderada no las pidió (…)”[19].

  1. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 17 de febrero de 2020, proferido por el juez querellado, se vulneraron las prerrogativas superlativas del impulsor, allí “interviniente excluyente”, al absolver a los extremos del litigio, en el reconocimiento de su acreencia por la suma de $19’675.000, pues, en su sentir, el despacho convocado valoró indebidamente el caudal probatorio arribado al dossier, desconociendo el mandato tutelar proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

2. D., se precisa, tal como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior,...

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