SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112715 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851326663

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112715 del 13-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112715
Fecha13 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8606-2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP8606-2020

Radicación nº 112715

Acta 213

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por S.L.P.M., a través de la Defensoría del Pueblo - Regional Caldas, contra el fallo de 2 de septiembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa misma ciudad, en actuación que vinculó a la Universidad Libre, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Alcaldía de Manizales.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Sala determinar si es procedente censurar por esta vía excepcional el trámite adelantado por el juzgado accionado en el incidente de desacato con radicado No. 2020-00029-00 que inició la accionante contra la Universidad Libre, la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Alcaldía de Manizales para obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida a su favor el pasado 17 de marzo de 2020 y en la que se ordenó realizar una nueva valoración del puntaje que obtuvo en el concurso de méritos que se adelantó para proveer los empleos vacantes en la planta de personal de la Alcaldía de Manizales (Caldas).

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 20 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales hizo en cuento de la acción de tutela en la que dispuso el amparo a los derechos fundamentales de la accionante e informó que la decisión de abstenerse de continuar con el trámite de incidente de desacato y disponer su archivo estuvo motivada por el cumplimiento del fallo, acredito en debida forma por los representantes de las entidades incidentadas.

Así, explicó que al incidente de desacato se allegaron sendas respuestas del apoderado judicial de la Universidad Libre y del asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, quienes pusieron de presente el cumplimiento del fallo de tutela realizando nueva valoración de la prueba escrita presentada por la accionante S.L.P.M..

Que conforme con lo anterior y luego de verificar que la demandante hubiese recibido las comunicaciones emitidas por las incidentadas, procedió a tener por acreditado el cumplimiento del fallo y a ordenar el archivo del incidente de desacato. En consecuencia alegó que no se daban los presupuestos jurisprudenciales de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y solicitó negar el amparo reclamado.

2. La Universidad Libre, al igual de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestaron que una vez concedido el amparo a los derechos fundamentales de la actora, procedieron a dar cumplimiento al fallo.

La primera de las entidades mencionadas indicó que para ello realizó un análisis manual de la hoja de respuestas, del archivo que contenía las claves de cada ítem (entiéndase por “clave” la respuesta correcta), del archivo de calificación de los aspirantes y de la respuesta otorga a la actora, todo con el fin de corroborar si había lugar a modificar su calificación final, no obstante de dicha revisión concluyó que las opciones de respuesta marcadas por S. LUCÍA desde el comienzo habían sido correctas, por lo tanto, afirmó «el fallo se encuentra cumplido desde el momento mismo en que se realizó la calificación de las pruebas, pues las preguntas 7, 8 y 10 de la prueba funcional observadas por la aspirante, fueron contabilizadas como respuestas correctas desde que se otorgó la calificación inicial».

La Comisión Nacional del Servicio Civil reiteró lo señalado por su codemandada agregando que las respuestas cuya revisión reclamaba la actora habían sido calificadas como válidas y correctas desde el inicio, de modo que el puntaje finalmente asignado y su calificación se encuentran acorde con sus respuestas y lo ordenado por el juez de tutela.

FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión emitida en el trámite incidental se encontraba ajustada a derecho, pues se fundamentó en la valoración de los elementos de prueba allegados al plenario, así como en la orden de amparo cuyo cumplimiento reclamaba la actora, por lo que cuestionarlo por vía de tutela resultaba improcedente.

Para el tribunal, el juzgado accionado tramitó el incidente de desacato conforme el rito procesal establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ahondando en garantías procesales y resolviendo cada una de las peticiones incoadas por la quejosa, además que «decidió el incidente de desacato conforme a la orden de amparo».

LA IMPUGNACIÓN

Notificada del contenido del fallo la apoderada de la accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijada por parte del juzgado que falló el incidente de desacato, pues a su juicio la orden de tutela imponía «aumentar la calificación de mi poderdante» y tener como verdaderas tres preguntas que en principio se dejaron de calificar como correctas.

Consecuente con lo anterior solicitó conceder el amparo y dejar sin efectos los autos de 27 de abril y 2 de julio de 2020 que ordenaron el archivo definitivo del incidente de desacato.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, del cual es su superior funcional.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial establecida, en lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, a saber:

«[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. (Se resalta).

La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13).

En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos generales y causales específicas.

Los primeros se concretan a:

a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar...

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