SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00200-01 del 09-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851326900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00200-01 del 09-10-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 7300122130002020-00200-01
Número de sentenciaSTC8380-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Octubre 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8380-2020

Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00200-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por la S. Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la salvaguarda promovida por C.P.B.Q. al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos, con radicado 2019-00265-00, incoado por la gestora, en representación de su menor hijo D.M.A.B., contra L.M.A.R..

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La impulsora, en nombre de su hijo D.M.A.B., demandó compulsivamente a L.M.A.R., ante el estrado del circuito confutado para exigirle la cancelación de los alimentos en favor del infante.

Enterado del libelo, A.R. propuso la excepción perentoria de “cobro de lo no debido”, defensa acogida por el despacho fustigado, en sentencia de 17 de febrero de 2020, pues, en decir de esa dependencia, se evidenció que, tras la fijación de la cuota al alimentario, existió convivencia entre éste y la tutelante.

Asimismo, la sede judicial encausada acreditó el cumplimiento de las obligaciones a cargo de aquél y en favor del menor.

Para la suplicante, en el decurso criticado se lesionaron sus garantías superlativas porque se dio por probado, sin estarlo, el pago de las mesadas alimenticias a cargo del allí encausado, con fundamento en el testimonio sospechoso e inexacto de una empleada del servicio y en documentos carentes de validez y eficacia demostrativa.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la providencia cuestionada y, en su lugar, fallar a su favor.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué defendió la legalidad de su actuación

  1. L.M.A.R. manifestó que no se conculcó prerrogativa alguna en el procedimiento refutado

  1. Lo demás convocados guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio porque, conforme adujo, la contienda se definió al tenor de las pruebas y la normatividad aplicable en la materia.

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el juzgado del circuito acusado, en la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020, vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, al declarar probada la excepción de “cobro de lo no debido”, enarbolada por el allá demandado, en el compulsivo de alimentos entablado por aquélla en representación de su menor hijo.

2. En el aludido ritual, se recibieron los interrogatorios de las partes, la declaración de Z.O.T., quien laboró en la residencia donde habitaban los extremos de la litis y, se allegaron piezas documentales que, en su conjunto, revelaban que tras el divorcio de la actora y el ejecutado, acaecido en 2010 y, luego de la fijación de la cuota alimentaria objeto de disenso, éstos volvieron a convivir y, además, se acreditó el pago de las sumas exigidas.

Adicionalmente, el despacho encausado constató que el niño beneficiario de las mesadas en cuestión, actualmente convive con el alimentante, quien le suministra lo necesario para su manutención; por tanto, desestimó el pago deprecado por la petente, pues

“(…) [d]e acuerdo (…) al material probatorio aportado al proceso [se] observa que, en efecto (…) después del divorcio [de la suplicante] y L.M.A.R., siguieron conviviendo, con el objeto de realizar una comunidad de vida permanente y singular, con el ánimo de (…) auxiliarse mutuamente (…). [L]a demandante [aquí actora] en su interrogatorio de parte y en la contestación [a las excepciones] acepta que efectivamente siguió conviviendo con el ejecutado (…). [A]firma la [promotora] que [esto ocurrió porque] (…) su exesposo le solicit[ó] ayuda (…) económica [para] (…) vivi[r] en una habitación [en el inmueble ella residía] (…), hecho que fue desvirtuado por (…) Z.O.T., persona que trabajó para la pareja en oficios varios [en] el año 2016, quien aseguró que el apartamiento contaba con tres habitaciones, (…) en una se quedaba el niño, en la otra [ellos] y, la otra, era para guardar cosas, [adujo] que (…) vivían como pareja y que los dos compartían los gastos del mercado y el pago de sus honorarios. Igualmente, a folio 91 existe oficio del INPEC donde se indica que en el período comprendido entre el 25 de mayo de 2012 al 10 de febrero de 2014, la ejecutante vivió con su núcleo familiar en la casa [del] Establecimiento Penitenciario y C. de Facatativá, tal como lo asegura el [demandado] en su interrogatorio, afirmación que [tiene] credibilidad, pues es exacto cronológicamente (…).”

“(…) [La petente] sostiene a lo largo de su [declaración] que el [convocado cuenta con una] buena relación con su hijo, tanto así que a la fecha es el quien ostenta la custodia provisional, otorgada por la Comisaría de Familia de Mariquita el 19 de noviembre de 2018, después de haber escuchado la voluntad del menor (…)”.

“(…) Dentro del material probatorio existen consignaciones y relaciones de pago de unos cánones de arrendamiento de una casa en (…) Bogotá que el ejecutado, sin vacilaciones reconoció que sólo es dueño de la tercera parte y que, en un acto de confianza, solicitó a la empresa COBACS que dichos dineros fueran consignados a la [quejosa,] a pesar de que una parte de dichos arriendos le correspondían a él, acto que demuestra (…) el ánimo de ayuda mutu[a] y colaboración que existía en el seno de ese hogar (…)”.

(…) Se observa a folios 82 y s.s. (…) diferentes giros realizados por parte del [demandado] a Bogotá y a la ciudad de Cúcuta y otros donde no se verifica la ciudad, [únicamente] el monto de la consignación, donde se demuestra que a pesar de la distancia el señor L.M.A.R. seguía aportando para el hogar (…). Z.O., quien tenía [a] cargo el cuidado del menor, asegura que don Luis (…) estaba más pendiente del niño y que si éste necesitaba algo que le dijera (…)”.

“(…) Ahora bien, (…) se aceptó por parte de la [querellante] que (…) compartía viajes con el ejecutado (…), iban en familia (…), [departían en] fechas especiales (…) después del divorcio (…). [S]e reitera (…), el testimonio de Z.O.T. es contundente, pues [al] ser la persona encargada (…) de los quehaceres del hogar, da fe de la intimidad y del [trato] de pareja que tenían las partes [y,] a pesar de los traslados a diferentes ciudades por la profesión que ellos ostentaban, siempre terminaban juntos (…)”.

“(…) En conclusión, (…) después del análisis probatorio (…), se advierte (…) probad[o] que [luego] del año 2010, una vez se dio el divorcio, [aquéllos] siguieron conviviendo hasta el año 2017 [y pese a algunos] desacuerdos entre las partes (…) el señor L.M.A.R. siguió aportando alimentos para su hijo, no solo para los gastos de alimentación, vestuario, o educación, sino con amor, atención y cuidado, para el desarrollo integral del niño. Por consiguiente, la [tutelante] no puede pretender cobrar unos dineros fijados en escritura pública, si el obligado siguió aportando en el seno de su hogar (…)”.

En la demanda de amparo, la precursora alega que se realizó una indebida ponderación de los elementos de convicción, pues la testigo Z.O.T. solo laboraba para ellos en un horario diurno en el 2016, sin constarle hechos de otras épocas; además, indica, los documentos contentivos de las certificaciones del INPEC, contrario a lo sostenido por el despacho...

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