SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00094-01 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851327694

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00094-01 del 08-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Octubre 2020
Número de sentenciaSTC8262-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5000122130002020-00094-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8262-2020

Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00094-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción tutela promovida por M.M.H.H., como agente oficiosa de J....A....H....H., contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del “juicio de interdicción” de este último, iniciado por la aquí gestora, con radicado n° 2019-00354.


1. ANTECEDENTES

  1. En la calidad descrita, la accionante suplica la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad convocada

2. Del deshilvanado escrito inicial y de la información aquí allegada se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

La actora promovió proceso declarativo de “interdicción” de su hermano, J.A.H.H., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, aquí accionado.

Mediante auto de 12 de septiembre de 2019, el estrado confutado rechazó la demanda con fundamento en el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019 que prohíbe iniciar juicios de interdicción o inhabilitación; proveído frente al cual la promotora no interpuso ningún recurso.

3. Pide, en concreto, revocar la decisión por la cual la juez cuestionada se abstuvo de impartir trámite a su solicitud.

4. Aunque la actora formuló quejas puntuales frente a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- y Salud Total EPS, mediante auto de 24 de agosto de 2020, el tribunal convocado dispuso el traslado de la demanda constitucional a los juzgados con categoría circuito de Villavicencio, por ser los competentes para estudiar dichos aspectos.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. La Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia, consideró que la funcionaria judicial criticada no vulneró garantía superlativa alguno a la tutelante, pues su determinación halla sustento en lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019

  1. La Defensora de Familia, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pidió denegar el amparo por incumplir el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la tutelante pudo interponer recurso de reposición en contra la determinación censurada y no lo hizo

  1. El despacho convocado guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó por temeridad, tras constatar:

“(…) la demanda de tutela que dio origen al presente trámite vuelve a traer a colación, el mismo tópico que ya había sido objeto de estudio en ocasión anterior en sede constitucional sin que se haya evidenciado una causa justificativa que amerite un nuevo análisis (…)”.

1.3. La impugnación

La presentó la actora, señalando:

“(…) EXHONERÓ AL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA pero a los otros TRES (3) NUNCA los hicieron parte del PROCESO TUTELAR, siendo vinculados por la ACCIONANTE: UGPP, SALUD TOTAL EPS y CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS (…)” (destacados del texto original).

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada, se advierte la inviabilidad del amparo porque la solicitante acudió a esta jurisdicción en pretérita oportunidad, cuestionando la misma decisión aquí censurada.

En efecto, mediante providencia emitida el 6 de agosto de 2020, el mismo tribunal que conoció de esta acción, declaró improcedente la tutela con radicado n° 2020-0084, incoada por la aquí quejosa frente al juzgado ahora accionado, por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

En dicha oportunidad, esa corporación adujo:

“(…) En gran síntesis, la accionante pretende que se revoque la decisión proferida por la funcionaria judicial accionada que data de doce (12) de septiembre recién pasado, ocasión cuando se abstuvo de admitir la solicitud de interdicción en virtud del artículo 53 de la Ley 1996 de 2019, empero, revisado el contenido del expediente se advierte que la accionante no hizo uso de los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance para formular la pretensión aquí ventilada, toda vez que el interlocutorio debatido fue notificado por anotación en estado de trece (13) de septiembre último, desdeñando que contra ese proveído procedía el recurso de reposición, optando por acudir directamente a la jurisdicción constitucional”.

“(…)”.

También se advierte que la súplica constitucional debe ser denegada por encuadrar en la causal genérica de improcedencia referida a la inmediatez, ya que la discrepancia se originó en el proveído de fecha doce (12) de septiembre pasado, luego apreciando que para el momento de presentación de este mecanismo excepcional (23 de julio de 2020), transcurrieron diez (10) meses, respectivamente, potísima razón para concluir que la queja constitucional no se promovió dentro de un término razonable (…)”.

2. Queda claro, los supuestos fácticos ahora cuestionados fueron estudiados en la decisión antes citada, lo cual hace improcedente efectuar un estudio constitucional sobre el particular. Esta Corte ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si

“(…) [L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”[1].

3. En lo concerniente a la ausencia de vinculación de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- y Salud Total EPS, se pone de presente a la accionante que, mediante auto de 24 de agosto de 2020, el tribunal convocado dispuso el traslado de la demanda constitucional a los juzgados con categoría circuito de esa ciudad, por ser la autoridad competente para conocer las quejas específicamente endilgadas respecto a esas entidades, debiendo la gestora, estar atenta del reparto efectuado en los juzgados para concurrir y exponer los cuestionamientos aquí ventilados.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[2], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,[3] impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en...

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