SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00208-01 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851328190

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00208-01 del 08-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Octubre 2020
Número de sentenciaSTC8302-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002020-00208-01


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC8302-2020

Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00208-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de septiembre del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Fernando Vallejo Guáqueta y C.G.N. Rodríguez, ambos en nombre propio y en representación del menor XXXX, contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. Los accionantes reclaman en la citada condición y por intermedio de apoderada judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de su hijo al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y «al principio fundamental de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con ocasión del proceso de liquidación judicial de la Constructora Carlos Collins S.A., expediente No. 57153.


Por tal motivo pretenden que por esta vía se conceda el resguardo invocado, ordenando a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, «revocar el ato 400-013491 del diez (10) de octubre de 2018, con relación a la orden de agregar al expediente el crédito litigioso de los señores D.F.V. y C.G.N.»; y a esa entidad y a R.A.R.G., en su condición de liquidador y representante legal de la sociedad Constructora C.C. SA en liquidación judicial, «incluir en el trabajo de adjudicación, el [anterior] crédito litigioso laboral (…) teniendo en cuenta su prelación y privilegio»; Además, subsidiariamente solicitan, «adicionar el auto 400-013491 del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), con el objeto de incluir en el reconocimiento de crédito litigioso laboral, al menor XXXX (…) el cual se consideró postergado por extemporaneidad» (expediente en versión digital, archivo «3. tutela», fl. 12).

2. En apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resolución del asunto, aducen que el 23 de enero de 2017 la Superintendencia de Sociedades designó como liquidador de la Sociedad Constructora C.C. SA en liquidación judicial a René Arturo Ramírez González, conforme quedó inscrito el 13 de febrero siguiente en el registro mercantil, trámite liquidatorio dentro del cual se fijó el aviso citando a los acreedores, transcurriendo los 20 días para presentar las acreencias al liquidador hasta el 24 de marzo posterior.


N. que también el 23 de febrero de ese mismo año, el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué admitió la demanda declarativa que ellos presentaron contra Citus EST Ltda y C.C.C.S., ambas en liquidación, reclamando perjuicios por un accidente laboral sufrido por Diego Fernando Vallejo Guáqueta con pretensiones por $782´817.696,oo, trámite dentro del cual al liquidador de la prenombrada compañía «le fue notificado personalmente el crédito litigioso laboral que nos ocupa el día 28 de febrero de 2017 a través de su apoderada judicial, quien fue enterada del contenido del auto admisorio y quien recibió el escrito contentivo de la demanda junto con todos y cada uno de los anexos y pruebas respectivas, cumpliéndose así con la reclamación del crédito litigioso dentro de los 20 días siguientes a la desfijación del aviso que informaba sobre la apertura el proceso liquidatorio», actuación con la cual, dicen, cumplieron en término con la reclamación de su crédito.


Señalan que pese a tal enteramiento al auxiliar de la justicia, éste no incluyó la mentada obligación laboral litigiosa dentro del proyecto de graduación y calificación de créditos; de otro lado, debido a la situación de insolvencia de las demandadas en el proceso laboral, el 15 de junio de 2017 el juez les impuso caución para garantizar las resultas del proceso, decisión que fue apelada por La Constructora y confirmada el 26 de octubre del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, caución que no fue prestada.


Indican que el 27 de agosto de 2018, solicitaron a la Supersociedades que incluyera en la liquidación judicial el crédito litigioso que perseguían ante el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué, aportando para ello la notificación personal realizada dentro de ese juicio al liquidador el 28 de febrero de 2017, petición frente a la cual el ente de supervisión resolvió en auto del 10 de octubre de 2018 agregar al expediente su crédito, con la precisión de que «se considera postergado por extemporaneidad», omitiendo incluir al menor XXXX como «integrante de la parte reclamante del...

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