SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00175-01 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851328260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00175-01 del 08-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Octubre 2020
Número de expedienteT 7600122030002020-00175-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8307-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8307-2020

Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00175-01

(Aprobado en sesión vitual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Brinks de Colombia S.A. contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma Urbe, A.H.P., la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la ARL Sura, y, EPS Coomeva, así como las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama por intermedio de apoderada, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión de fondo tomada en segunda instancia, en el marco del amparo que en su contra promovió A.H.P.A., con radicado No. 2020-00132-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo invocado, ordenando al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, «revo[car] de manera inmediata el fallo de segunda instancia, por medio del cual concede el amparo al derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada a A.H.P.A...». y en su lugar proceda a «reelaborar su fallo» (expediente en versión digital, archivo «000-2020-00175» fls. 9 y 10).

2. En apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, que el precitado fallo constitucional dictado el 28 de mayo de los corrientes por el Juzgado convocado, fue emitido sin tener en cuenta el material probatorio aportado con la contestación de la acción, malinterpretando las normas que brindan protección especial a los trabajadores con problemas de salud, toda vez que al señor A.H.P.A. se le terminó el contrato de trabajo con justa causa, luego de surtido un proceso disciplinario, desconociéndose además la temporalidad de la protección, ya que no se ordenó el reintegro del trabajador por cuatro (4) meses para garantizarle sus derechos mientras recurría a la justicia ordinaria laboral, fundándose en «consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas», y, pasando por alto los precedentes aplicables que sostienen, que «si la terminación del contrato de trabajo fue por justa causa, después del proceso disciplinario correspondiente, se desvirtúa la presunción de que el despido se originó por causa o con ocasión de la discapacidad del trabajador, por lo que no sería necesaria la intervención del Inspector del Trabajo para validar dicho despido», y que «la realización de cirugías previas, recomendaciones médicas o que el trabajador se encuentre en incapacidad, no implica por sí mismo que se encuentre en situación de “discapacidad” y por lo tanto no hay lugar a protección alguna del denominado fuero de salud».

Finalmente asegura, que para el momento de la terminación del contrato el tutelante no presentaba «disminuciones ni afectaciones del estado de salud» que le permitieran pretender «una protección especial por estabilidad laboral reforzada», pues, la patología que alegó padecer en ese momento «es completamente curable, inclusive con solo terapia ocupacional»; además, quedó probado a través de un proceso disciplinario que había incumplido el reglamento de trabajo por inconsistencias en unos gastos de viajes que recobró a la compañía, trámite dentro del cual se le respetó su derecho de defensa y contradicción; de modo que, dice, estaba desvirtuado que la causa de la terminación del contrato obedeciera a la situación de salud del empleado, o que éste se encontrara en condición de debilidad manifiesta, situación que al no haber sido sopesada en la sentencia de tutela cuestionada, justifica en su criterio la intervención de un segundo juez constitucional a su favor (ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y A.H.P. manifestaron, aunque en escritos separados, señalaron que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones de la misma naturaleza.

b). El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, ARL Sura y EPS Coomeva, pidieron por aparte ser desvinculadas del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

c.) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca informó, que no existe siquiera solicitud para calificar la supuesta pérdida de capacidad laboral del señor A.H.P.A..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, al advertir, en lo fundamental, que «la parte actora no alega en ninguna parte de su escrito la posible existencia de fraude en el trámite de la tutela que conoció el juzgado accionado, y por tanto, en este caso, no se discute la existencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», sin que dirija su queja «en contra del criterio vertido por la accionada en la sentencia de tutela y, como se itera, la acción de tutela no procede para censurar las sentencias emitidas en el trámite de otra acción de tutela, por lo que refulge diamantinamente que esta acción de tutela es improcedente, dado que lo pretendido por la accionante es reabrir un debate que se suscitó dentro del proceso de la tutela, porque no está de acuerdo con el fallo emitido en segunda instancia»; además, precisó, «la parte actora cuenta con el recurso de revisión eventual ante la H. Corte Constitucional, en que puede ventilar los errores que dice adolecer la sentencia de tutela censurada y que a su propio juicio constituyen vías de hecho» (expediente en versión digital, archivo «000-2020-00175-sentencia»).

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante replicó el fallo anterior, insistiendo en argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, haciendo énfasis en que el a quo constitucional no abordó las puntuales inconformidades allí expuestas (ibídem, archivo «impugnación fallo de tutela 2020-175»).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en...

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