SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00101-01 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851328278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00101-01 del 07-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8191-2020
Número de expedienteT 5000122130002020-00101-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Octubre 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8191-2020

Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00101-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por L.E.B.B. contra los Juzgados Tercero Civil Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y dignidad humana, que dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas, por lo que pidió «se anulen las decisiones de los accionados que niegan la apertura del incidente de nulidad propuesto» y, de considerarse pertinente, «declarar… probada la nulidad invocada».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. J.J.M.B. solicitó la práctica de interrogatorio de parte anticipado de L.E.B.B., diligencia que se realizó el 4 de noviembre de 2016, sin la comparecencia del citado, quien no justificó su inasistencia.

2.2. Cumplido lo anterior, en audiencia del 29 de marzo de 2017, se tuvo por confeso a B.B. de «los hechos susceptibles sobre los cuales versan las preguntas asertivas admisibles…».

2.3. En junio de 2019, L.E.B.B. solicitó el desarchivo de la referida actuación y, además, la expedición de copias de la misma.

2.4. Seguidamente, el 23 de agosto de 2019, B.B. solicitó la nulidad de todo lo rituado, petición que fue rechazada de plano el 7 de noviembre de 2019, decisión que censuró en reposición y, en subsidio, apelación, recursos desestimados, respectivamente, con providencias del 26 de febrero de 2020 y 28 de mayo siguiente.

2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «ni el citatorio ni la notificación, cumplieron ni los requisitos legales de fondo ni su cometido»; que «jamás [se] enteró de la existencia de dicho proceso y las actuaciones de la convocante»; que «nunca ha vivido, ni residido, ni trabajado en [la] dirección» en la cual fueron entregadas las comunicaciones tendientes a enterarlo de la existencia del asunto cuestionado.

2.6. Agregó que «la empresa de correo se limita a hacer las veces de simple repartidor, sin realizar las verificaciones que se hacen necesarias, pues… solo expresa que fue recibido por una señora de nombre I.S.…, pero no dice si el destinatario trabaja, labora, vive o no allí, para el momento de la entrega»; que, por las anotadas circunstancias, solicitó la nulidad de la actuación fustigada, pero «fue rechazada de plano» por los falladores accionados «porque en su [concepto] haber solicitado el desarchive del proceso… se debe entender como una actuación procesal y que… debió haber solicitado, en ese mismo instante, la nulidad».

2.7. También destacó que «una actuación procesal, se da en el seno del proceso, al interior del proceso y no fuera de él ni menos con el proceso archivado, [entonces], como puede estimarse que la solicitud de desarchivo y copias de un proceso, que jamás [le] fue notificado, puede ser considerada actuación al interior del mismo»; y que «dicha solicitud de desarchivo no se dio en el seno de un proceso, el proceso ya estaba terminado y archivado».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Inter rapidísimo SA informó que «no está legitimada para actuar en la presente acción, [pues] si bien es cierto que se utilizó [su] servicio de… notificación, la Compañía realiza el proceso de los envíos de conformidad con la Ley postal, siendo [su] conducta… acorde a derecho sin generar ningún daño o vulneración a los derechos del accionante».

2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio destacó que la decisión criticada, fue dictada «conforme a la normatividad vigente y, presentados los recursos, se les dio trámite, garantizando el debido proceso y derecho de defensa», por lo que pidió negar el resguardo.

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma localidad precisó que «tramitó y decidió la segunda instancia de conformidad con los postulados constitucionales y legales, en garantía del debido proceso y derecho de defensa y contradicción de las partes, y notificó en debida forma las actuaciones procesales adelantadas dentro del asunto [cuestionado]».

4. J.J.M.B. defendió la legalidad de la actuación criticada y agregó que «no se ha cumplido con el requisito de inmediatez», comoquiera que con fundamento en la criticada prueba anticipada «se adelanta un proceso ejecutivo… donde hay bienes embargados y… ya se profirió auto que ordena seguir adelante la ejecución…».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo, al considerar que «la decisión controvertida no es contraria a los lineamientos de la normatividad procesal aplicable, puesto que se acogió a la previsión de los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, norma que impone a la parte agraviada con el vicio procesal, la carga de invocarlo en la primera oportunidad…».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor reiteró sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº...

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