SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01181-01 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851328431

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01181-01 del 07-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01181-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8225-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8225-2020

Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01181-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por R.G.V. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El peticionario reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por los despachos judiciales accionados.

En consecuencia, solicita que se disponga «revocar el auto… de fecha 4 de septiembre de 2019», así como el que «confirma [esa] providencia… de fecha 5 de agosto de 2020»; que se decrete «el desistimiento tácito en el proceso…, se ordene el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas como lo son el embargo de [su] sueldo»; y que le devuelvan los «dineros retenidos de [su] sueldo por cuanto además [se] encuentr[a] en una situación económica bastante critica»; y que por economía procesal, el estrado de origen, proceda al «pago de los títulos mediante el Banco Agrario a [él]»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Cooperativa El Futuro Ltda. promovió juicio ejecutivo contra R.G.V. y J.A.O., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, el que el 31 de marzo de 2014 dictó sentencia.

2.2. Tras surtirse distintas actuaciones y remitirse el expediente a los estrados de ejecución, mediante auto de 4 de septiembre de 2019 fue denegada la solicitud de desistimiento tácito elevada, decisión confirmada en auto de 5 de agosto de los corrientes.

2.3. Indicó el accionante que la última actuación que registra el proceso data del 22 de mayo de 2015 cuando el estrado de descongestión avocó el conocimiento del proceso, esto es, por más de dos años; que en junio de 2017 se remitió el expediente a la oficina de ejecución, correspondiéndole al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias; que desde esa fecha hasta el 9 de mayo de 2018 solo se «ha tenido como únicas anotaciones constancias secretariales y una recepción de comunicación de la Policía Nacional».

2.4. Señaló que el 22 de agosto de 2019 solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, teniendo en cuenta la inactividad que presentaba, sin embargo, el 4 de septiembre le fue denegada bajo el argumento de que sí había tenido movimiento con las constancias secretariales y la recepción del oficio de la Policía en el año 2018; y que dicha decisión fue recurrida, pero fue confirmada.

2.5. Adujo que se le denegó la aludida terminación indicándole que no concurrían los supuestos normativos del artículo 317 del Código General del Proceso para declarar la terminación deprecada; que el estrado del circuito se limitó a repetir los argumentos del a-quo; que la actuación que tiene en cuenta el juzgador es una que corresponde a un oficio enviado por Talento Humano de la Policía Nacional informándole al juzgado principalmente que el ejecutado R.G.V. fue retirado del servicio activo, lo que no tuvo trascendencia para el proceso.

2.6. Aseveró que la norma aplicable señala que la actuación debe ser a petición de parte o de oficio, por lo que se equivoca el fallador en tanto que no proviene de ninguna de las partes como tampoco está ordenada por el despacho para afirmar que sea de oficio; que la comunicación enviada por la Policía ni siquiera pasó de secretaria al despacho, por lo que se debe tener como último movimiento el 19 de mayo de 2017 y declarase la figura solicitada.

2.7. Refirió que era tan grande la negligencia y la inactividad del proceso que el 6 de junio de 2014 se requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, pero no lo hicieron, lo que fue reiterado en mayo de 2015, pero a la fecha no lo han aportado; que la comunicación enviada por la Policía no se puede tener en cuenta como interrupción del término para decretar el aludido desistimiento cuando está plenamente demostrado que entre la última actuación surtida y la fecha de presentación de la solicitud transcurrieron más de dos años.

2.8. Anotó que si se analiza el artículo 317 ibídem, se concluye «que si bien es cierto, la actuación puede ser de cualquier naturaleza igualmente es cierto que dicha actuación debe venir de oficio o a petición de parte, por lo que la comunicación de la Policía no puede tomarse como actuación que interrumpa el término, por cuanto no proviene de los extremos procesales, no es una actuación adelantada de oficio, ni ingresó al despacho; y que la figura del desistimiento tácito fue creada con el fin de castigar a la parte negligente que abandona su proceso.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de lo acontecido en el proceso e indicó que en auto de 4 de septiembre de 2019 denegó la solicitud de terminación por desistimiento tácito, pues no se configuraban los presupuestos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso, en tanto que la última actuación se presentó en mayo de 2018 con la radicación del oficio proveniente del pagador del ejecutado; que si bien la misma no era suficiente para la declaración de la mencionada figura, si lo era la actuación secretarial de 9 de mayo de 2018, a través de la que se puso en conocimiento de los interesados dicho oficio para los fines pertinentes; que el estrado del circuito confirmó el auto emitido el 4 de septiembre de 2019; que las actuaciones desplegadas por ese despacho no merecían reproche, ni amenaza de vulneración de prerrogativa alguna, por lo que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo tras considerar que las providencias censuradas no constituían vía de hecho, pues consideraron que no había operado el desistimiento tácito por no cumplirse los presupuestos del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, en tanto que la última actuación ocurrió el 8 de mayo de 2018, que no de mayo de 2015; que se advertía que en agosto de 2016 el accionante allegó escrito, por lo que en auto de noviembre siguiente se le solicitó acreditar el derecho de postulación o presentarlo con abogado; que en mayo de 2017 pidió devolución de dineros embargados, lo que le fue denegado en ese mismo mes y en mayo del 2018 fue aportado un oficio de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en el que se indicaba que los dineros embargados pasarían a la cuenta de depósitos judiciales de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá y anunciando el retiro del accionante del servicio de esa institución.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la comunicación de la Policía Nacional no tuvo trascendencia en el asunto, pues ni siquiera fue ingresada al despacho y por tanto no debe tenerse en cuenta; que la última actuación que se debe tener en cuenta es la respuesta a la petición que elevó el 19 de mayo de 2017; que el Tribunal Constitucional repite los argumentos de los juzgadores criticados; y que cuando presentó su solicitud ya se encontraba vencido el plazo establecido, por lo que se debe disponer la entrega de los dineros retenidos.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de...

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