SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02396-00 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851328476

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02396-00 del 07-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02396-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8211-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8211-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02396-00

(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por B.V.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron citados el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad y los intervinientes en el pleito nº 2019-00018.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada, al declarar la deserción del recurso de apelación que impetró contra el fallo de primer grado dentro del juicio antes referido.

2. En síntesis, expuso que mediante fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 13 de febrero de 2020, se denegó lo pretendido en el proceso de impugnación de acta de asamblea que impetró, decisión que apeló su mandataria judicial, aduciendo «incoherencia entre lo fallado y lo pedido por falta de análisis y calificación de la única prueba aportada al proceso en un CD la que contenía la grabación de la asamblea constitutiva de los actos impugnados (…)».

Informó que «mediante auto del tres (3) de marzo del año 2020 [se] admitió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (…), cobrando ejecutoria esa admisión el día 9 de marzo a las 5 p.m.», y sin petición o decreto de pruebas adicionales, «al día siguiente de la ejecutoria (…) presentó escrito en ocho (8) folios [que] contiene explicación minuto a minuto del contenido del CD que es la grabación de la asamblea que contiene los actos impugnados en comento y refieren los puntos de disenso con la sentencia apelada».

Aseveró que el mismo 10 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador emitió auto rechazando por «extemporáneo» el pedimento de «pruebas», calificación que en su sentir no correspondía, pues desde el inicio se enunció que referían a los «puntos» de su «inconformidad».

Adujo que al haberse suspendido los términos judiciales en todo el territorio nacional a partir del 16 de marzo de 2020, habida cuenta las medidas adoptadas por la pandemia del Covid-19, y pese a que dicho asunto no se encontraba dentro de las excepciones establecidas, con vista en el Acuerdo PCSJA20-11567 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de junio de 2020, el magistrado ponente «procedió a levantar los términos que corrían para el suspendido proceso dando alcance y aplicación al Decreto 806 del 4 de junio de 2020 en su artículo 14, desatendiendo la aplicación de la ley en el tiempo, pues no podía aplicarse la nueva norma cuando estaba en curso una ejecutoria de auto dictado por la norma anterior, procediendo a ordenar correr traslado a la parte para sustentar el recurso de apelación»

Criticó que tras lo anterior se hubiera declarado desierto el recurso, porque no obstante contar con sus datos de contacto, la sala enjuiciada «nunca se me notificó al correo la decisión de reanudar los términos en este proceso ni mucho menos la decisión de la declaratoria [de deserción]», máxime que el levantamiento de la suspensión de términos refería «a aquellos procesos en los que se encontraba ya sustentado el recurso», y cuando «aún se encontraba en término de ejecutoria del auto anterior el cual rechazó por extemporáneo el escrito presentado el 10 de marzo (…)».

3. Pretende, se «proceda a dejar sin valor ni efecto los autos proferidos por el [ad quem]» el 10 y 24 de junio de 2020, mediante los cuales, «no resolvió la apelación y por el contrario [la] declaró desiert[a]»; en consecuencia, «se ordene (…) culminar el proceso de notificación y ejecutoria del auto del 10 de marzo de 2020 (…), indicando la fecha que para el proceso iniciaría la continuación de la ejecutoria en suspenso». En subsidio, ordenar al tribunal, tramitar la apelación por estar «sustentado en debida forma (…) mediante escrito allegado el diez (10) de marzo del año 2020».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la decisión confutada, manifestó que en relación con la actuación que la actora censura, «no se cometieron yerros o irregularidades que ameriten la intervención del juez constitucional, toda vez que no formuló ningún tipo de recurso contra el auto de 10 de junio de 2020 (por medio del cual se corrió traslado por el término de 5 días que prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020), ni contra el auto de 24 de junio de 2020 (con el que se declaró desierto el recurso de alzada, por falta de sustentación)», y que sobre esta temática, la Corte, mediante sentencia STC7411-2020, se pronunció declarando improcedente el auxilio por desatender el requisito de la subsidiariedad.

2. El Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, pidió su desvinculación del proceso tutelar, aduciendo que «la demandante cuestiona el auto que declaró desierto el recurso vertical (…), decisión en la que nada tuvo que ver esta autoridad judicial».

3. El Conjunto Residencial Laureles de Sauzalito, demandado dentro del litigio ordinario en cuestión, pidió declarar improcedente la acción en tanto «nunca se violó el derecho al debido proceso o el derecho a la defensa de la accionada», y porque «este mecanismo constitucional no está diseñado para revivir términos procesales precluidos ni para intentar el amparo de derechos fundamentales cuando han existido otras vías legales para atacar el contenido de providencias judiciales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, actuando en sala unitaria de decisión, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo desestimatorio de primer grado, proferido dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea n° 2019-00018.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

También, frente a la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, se ha sostenido que deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales que viabilizan la acción, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los medios de defensa judicial.

Ello, porque la acción...

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