SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00427-01 del 07-10-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 07 Octubre 2020 |
Número de expediente | T 1100122100002020-00427-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC8229-2020 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8229-2020
Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00427-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Arturo J.A. contra los Juzgados Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias y Doce de Familia de esta ciudad, y la Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar 1, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 2015-00048.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al tramitar el litigio antes referido.
2. En síntesis, expuso que, tras el divorcio del matrimonio contraído con B.A.C.P., el 3 de diciembre de 2014 la Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar I, fijó «alimentos provisionales» a favor de sus dos hijos, «sin tener en cuenta mi capacidad económica», y desatendiendo la falta de «legitimación» de la allí convocante, pues ya la hija era mayor de edad –actualmente ambos lo son, pues nacieron el 23 de noviembre de 1996 y 30 de octubre de 1998-.
Adujo que homologada esa decisión por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, se adelantó ante ese despacho el proceso ejecutivo de alimentos, en el cual «si bien me notifiqué personalmente [el] 15 de mayo de 2015», el recurso de reposición interpuesto contra la orden de pago por «la inconformidad del acta proferida por la Comisaría de Familia (…), fue resuelto negativamente por cuanto no fue presentado a través de apoderado judicial [y] no obstante conferir apoderado el 02 de junio de 2015 (…) la Juez (…) no requirió al abogado con la finalidad [de que] coadyuva[ra] el escrito presentado por mí respecto de la inconformidad al título base de ejecución».
Aseveró que «confié de manera plena y absoluta en el profesional del derecho», quien «siempre que indagaba por el estado del proceso me informa[ba] que todo marcaba (sic) bien y que me informaría lo actuado», empero, «ante la falta de comunicación del abogado [el] 25 de febrero de 2020 me acerqué al juzgado y fui informado que el proceso no se encontraba (…) sino en los Juzgados de Ejecución», y que evidenció «la vulneración» de sus derechos, porque se aprobaron las liquidaciones del crédito «sin existir ningún control por la juzgadora», puesto que «la parte ejecutante ha pasado una cantidad de cobros que no cuenta con los respectivos soportes», y «doble vez» porque ya habían sido presentados en la liquidación de la sociedad conyugal adelantada ante el Juzgado 17 de Familia de esta ciudad.
Agregó que como ya la juez de ejecución había programado el remate «de los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal (…), pasé un escrito (…) presentando algunas irregulares (sic) que se presentaban, entre ellas, que el precio objeto de remate (…) no corresponde a la realidad (…), pero con providencia de fecha 27 de febrero de 2020, se desatendió mi petición afirmando que el traslado dado al bien se encuentra en firme (…)», y «se surte la diligencia (…) sin hacer un verdadero control de legalidad y sin tener la mínima consideración que, con la decisión y el remate del bien, la señora Blanca Aurora Castillo (…) estaba teniendo un enriquecimiento sin causa».
3. Pretende, se disponga «la invalidez de lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del auto de fecha que ordenó seguir adelante la ejecución, auto que fijó como fecha de remate y siguientes con lo cual se despojó de mi propiedad [el] inmueble 50S-40137856», y como consecuencia, «se ordene al Juzgado Tercer[o] de Ejecución realizar un nuevo avalúo del bien (…), así como la devolución de las sumas consignadas por la rematante con ocasión de la subasta pública»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisaria Diecinueve de Familia – Ciudad Bolívar 1, pidió se declare la improcedencia de la acción, porque su despacho «ha garantizado el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la ley (…); la situación materia de estudio ha sido definida en un proceso...
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