SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002020-00064-01 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851328783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002020-00064-01 del 07-10-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Octubre 2020
Número de expedienteT 7600122100002020-00064-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8233-2020


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC8233-2020

Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00064-01

(Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Alexander Z. contra el Juzgado Once de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2018-00041.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al declarar el desistimiento tácito en el pleito antes referido.

2. En síntesis, expuso que el 15 de noviembre de 2018, a través de apoderado judicial, impetró demanda de filiación extramatrimonial contra los herederos determinados e indeterminados de Laureano Mancilla Gómez (fallecido el 14 de junio de 2018), la cual fue admitida por el Juzgado Once de Familia de Cali el 22 de enero de 2019.


Que habiendo realizado «las gestiones pertinentes» para adelantar el proceso, en «el mes de noviembre del año 2019», fue «sorprendido» al enterarse que al mismo le habían declarado el desistimiento tácito, pues el juzgado «nunca realizó el requerimiento sobre el control de los términos para el cumplimiento de la carga procesal [prueba genética] que tenía a mi costa», para lo que estaba tramitando «un préstamo», ya que «soy persona de escasos recursos económicos y vivo del día a día y para ello debo rebuscarme el sustento tanto de mi hogar como del propio mío».


Que por la suspensión de términos judiciales en razón a las medidas de emergencia adoptadas por el Covid-19, no fue posible acceder al expediente sino hasta cuando se produjo el levantamiento de la restricción, para lo cual elevé «solicitud de desarchivo» del expediente, «pues me pareció descabellado el encontrarme con que tenía que arrancar de ceros una vez más y con gran riesgo de tener que enfrentarme a perder hasta mi derecho patrimonio dentro de la sucesión (…) de mi padre», obteniendo las piezas procesales «en el curso del mes de julio de los corrientes».


Precisó que al revisar la foliatura, observó que con auto del 5 de agosto de 2019, el juzgado ordenó requerirlo para que acreditara «el pago de la prueba de ADN», y «sin cerciorarse de la veracidad» de la constancia secretarial que daba cuenta de dicho requerimiento -del que asevera no se realizó-, con auto del 11 de septiembre del mismo año, la funcionaria cognoscente otorgó el término de 30 días para atender la carga procesal «so pena de dar aplicación a la figura del desistimiento tácito», lo que hizo efectivo con proveído del 6 de noviembre de 2019.


3. Pretende se ordene «realizar el requerimiento» que dispuso el accionado para que se cumpliera la carga procesal, o en su defecto, «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado el 05 de agosto de 2019».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Juez Once de Familia de Cali, tras relacionar la actuación surtida en el referido asunto, dijo que «no ha incurrido en ninguna irregularidad ni violación de los derechos del accionante, ya que ha puesto en conocimiento de las partes a través de la notificación por estado todas las providencias dictadas dentro del proceso, acotando que según la parte final del numeral 1° del Art. 317 del C.G.P. el auto que requiera por el termino de 30 días debe ser notificado por ese medio y no de otra manera; el expediente siempre estuvo a disposición de los sujetos procesales, antes bien lo que se puede vislumbrar es el abandono total del proceso por la parte actora», y afirmó que el accionante «siempre estuvo representado por un profesional del derecho en el trámite procesal», por lo que, al no haber hecho uso de los recursos de ley, la acción debía declararse improcedente.


2. El abogado F.L.G., manifestó que conforme a lo expresado por el señor Z. «quien fue mi mandante dentro del proceso de filiación (…), a él nunca le llegó comunicación y/o requerimiento alguno» en relación con la continuidad del proceso, y en el expediente «no se evidencia que se haya realizado (…), lo que deja entrever que podría estar discutiendo una posible indebida notificación ya que la carga de la carga de la prueba estaba única y exclusivamente a cargo de mi mandante».


3. Yurisam Mancilla Minotta y J.S.M.M., demandados dentro del pleito cuya actuación es objeto de censura, expresaron que no avizoraban «desviación arbitraria, caprichosa o absurda del juzgado (…), antes, por el contrario, tomó una decisión con apego a las leyes vigentes para estos eventos», y que como el actor no interpuso los recursos ordinarios, era «ostensible la improcedencia de acceder al otorgamiento de la protección tutelar deprecada».


4. María Socorro Cortés Ortiz, vinculada en su condición de «curadora ad litem de los herederos indeterminados del señor Laureano Mancilla Gomez», manifestó estarse a lo que se resolviera en el presente asunto.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Declaró improcedente el auxilio porque «no satisface el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el proceso (…) se trata de un verbal de doble instancia, por lo tanto, el actor debió agotar los recursos que procedían contra las decisiones (…), especialmente la proferida el 6 de noviembre de 2019 que terminó el proceso por desistimiento tácito (…), al tenor de lo dispuesto en el artículo 321, numeral 7° del Código General del Proceso, oportunidad que tenía para alegar las falencias que aduce se cometieron al momento de requerirlo», y que no era dable flexibilizar dicho requisito, porque «el debate se basa únicamente en las consecuencias patrimoniales que podría acarrear la reclamación extemporánea del estado civil».


IMPUGNACIÓN


La interpuso el promotor del resguardo sin aducir argumento adicional.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Once de Familia de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al declarar...

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