SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02595-00 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851329381

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02595-00 del 07-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02595-00
Fecha07 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8234-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8234-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02595-00

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por L.G.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, vida digna y mínimo vital, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicita, en consecuencia, se «aplique justicia en este caso».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. L.G.P. promovió proceso de pertenencia contra herederos de M.A.R.F., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el que en auto de 17 de abril de 2017 declaró el desistimiento tácito de la acción, decisión confirmada por el ad-quem.

2.2. El heredero A.R.F. presentó demanda reivindicatoria en reconvención pretendiendo que se restituyera el inmueble objeto del litigio, junto con sus mejoras, pero en sentencia de 19 de febrero de 2000 se denegaron las pretensiones, por lo que fue recurrida dicha decisión.

2.3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de 18 de agosto de los corrientes revocó la providencia de primer grado, declaró no probadas las defensas propuestas, le ordenó a la demandada restituir el inmueble a la sucesión de M.A.R.F., a la que le debía pagar la suma de $149.008.364 por concepto de frutos, así como a esta última $4.608.500 como expensas.

2.4. Indicó la accionante que cuenta con 70 años de edad y durante más de 25 vivió con M.A.R.F., quien falleció el 30 de abril de 2000; que dos años antes de su muerte adquirieron un lote de terreno «con construcciones muy básicas», escritura en la que su pareja manifestó encontarse en unión marital de hecho con ella, pero en la que «no qued[ó] como propietaria».

2.5. Señaló que compraron el inmueble y aún después de su fallecimiento «con el producto de [su] propio trabajo… logr[ó] poco a poco levantar muros, columnas[,] paredes, pisos[,] baños[,] haciendo la casa cada vez más habitable»; que del inmueble deriva su sustento básico, pues arrienda habitaciones por cortos periodos, y convive allí con su descendiente, quien es madre soltera con dos hijos menores de edad.

2.6. Adujo que 13 años después del fallecimiento de su pareja, los dos hermanos de aquel «empezaron a pedir derecho sobre la casa» promoviendo juicio de sucesión ante el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá y el proceso reivindicatorio acusado, en donde el fallador de primer grado decidió a su favor, pero al ser apelada esa decisión, el ad-quem la revocó tras considerar que ella no es poseedora sino tenedora, condenándola a pagar $150.000.000, los «que no t[iene] y nunca podr[á] conseguir».

2.7. Sostuvo que se debía tener en cuenta el artículo 952 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria debe dirigirse contra el actual poseedor del bien, por lo que al ser demandada se aceptó la posesión en su cabeza; que en la sentencia de 12 diciembre de 2001 (rad. 5328), la Corte indicó que cuando el demandado en la acción de dominio confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esta tiene la virtualidad para demostrar la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito, razón por la que no entiende como el Tribunal criticado indicó que no acreditó su condición.

2.8. Aseveró que el artículo 1321 ídem prevé que el que pruebe su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendra acción para que se le adjudique a la herencia y se restituyan las cosas hereditarias, empero, en las pretensiones de la demanda se pidió para la parte, que no para la masa sucesoral; que perder su casa la deja en una situación de mendicidad, pues su «hija trabaja de niñera, ganando el mínimo para mantener a sus dos hijos pequeños. Quedaría[n] todos en la calle»; y que previamente interpuso otra tutela por los mismos hechos, pero fue denegada porque se encontraba en curso la adición propuesta frente a la sentencia de segunda instancia.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad refirió que el 19 de febrero de 2020 profirió sentencia en la que se denegaron las pretensiones de la parte demandante, pues no se habían acreditado plenamente los presupuestos axiológicos de la acción; que dicha decisión fue apelada, por lo que se remitió al ad-quem, sin que tenga conocimiento oficial de lo acontecido; que previamente la accionante interpuso una tutela por los mismos hechos; y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

2. El Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad indicó que conocía del juicio de sucesión intestada del causante M.A.R.F., instaurado por sus hermanos y en el que es interviniente la ahora accionante L.G.P.; que el 24 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, los que fueron objetados, por lo que se está surtiendo el respectivo traslado; que la gestora había interpuesto otra tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá que le fue denegada; y que solicitaba su desvinculación ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada, consideró que:

la tesis planteada por el a-quo es equivocada, pues la demostración del derecho de dominio en cabeza de quien afirma ser su titular no puede confundirse con el requisito de antigüedad para que la acción dominical prospere frente a la prescriptiva, es decir, la prueba sobre la existencia de aquel derecho real es un asunto que exige únicamente la aportación de los elementos de juicio válidos para ese efecto, esto es la prueba del título y modo respectivo (arts. 740, 745, 749 y 756 del C. Civil), mientras que el segundo aspecto señalado concierne a determinar si quien alega ser propietario, lo es con anterioridad a quien afirma ser poseedor.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado…

4.2.- En el caso sub- examine, la parte demandante acreditó con suficiencia el derecho de dominio en cabeza del causante M.A.R.F., habida cuenta que aportó copia de la escritura pública 0739 del 6 de marzo de 1998… mediante la cual se protocolizó la compraventa del inmueble identificado con matrícula No. 50N-175606, así como el respectivo folio de matrícula inmobiliaria que da cuenta de la inscripción del acto de enajenación...

De ese modo, se advierte que no era viable objetar la concurrencia de tal elemento axiológico y, lo procedente era continuar con el análisis de los demás presupuestos exigidos para la prosperidad de la acción incoada, análisis preterido en su momento, por lo que ahora la Sala se ocupará de ello.

Respecto de la posesión de la demandada, precisó:

No cabe duda que este elemento se encuentra plenamente demostrado, en tanto que la contradictora reconoció que “ha ejercido la posesión con ánimo de señor y dueño por años y años enteros, sin oposición de terceros y de manera pública e ininterrumpida”…, en consonancia precisamente con la demanda inicial de pertenencia que promovió, cuyo desistimiento tácito se decretó en providencia del 17 de abril de 2017, determinación confirmada por este Tribunal el 15 de junio de 2018.

Sobre la importancia de la confesión de la posesión en la acción reivindicatoria, la Corte Suprema de Justicia-Sala de C.ación Civil- ha dicho que: “tiene...

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