SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1403/111379 del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851329830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1403/111379 del 06-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE ADICIONA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8343-2020
Número de expedienteT 1403/111379
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Octubre 2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP8343-2020

Radicación nº 1403/111379

Acta 210

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la S. a resolver la impugnación formulada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s – USPEC, contra el fallo de tutela emitido el 16 de abril de 2020 por la S. Penal del Tribunal Superior de Manizales que, entre otras determinaciones, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del accionante J.E.R.R., quien se encuentra detenido en la Estación de Policía de Chinchiná (C.), y le ordenó hacer entrega de una colchoneta, almohada y cobija, de manera tal que su reclusión transitoria se de en condiciones dignas.

A la actuación fueron vinculados como accionados y terceros con interés los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito de Chinchiná (C.), el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C. –Inpec-, la Dirección Regional del Inpec, el director del Establecimiento Penitenciario de Manizales, la Policía Metropolitana de Manizales, la Jefatura de la Estación de Policía de Chinchiná y la Personería Municipal de Chinchiná (C.), la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –Uspec-, Alcaldía Municipal de Chinchiná –Secretaría de Gobierno-, la Alcaldía Municipal De Palestina –Secretaría de Gobierno-, el Juzgado Civil Del Circuito de Chinchiná, el Personero Municipal de Palestina – C., el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de C., la Alcaldía Municipal de Manizales y la Secretaría de Salud de esa misa ciudad.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Refirió el accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por la autoridad penitenciaria, al mantenerlo privado de su libertad en una Estación de Policía sin proporcionarle los elementos mínimos necesarios para su reclusión. Así, sostuvo que no ha recibido alimentación y que dicha responsabilidad se trasladó a sus familiares, quienes viven en otro municipio y no cuentan con recursos económicos suficientes para proporcionarla diariamente. En igual sentido, indicó que se ha visto obligado a dormir en el piso, a pesar de la fuerte gripa que padece, condiciones que considera indignas y por las cuales solicita la intervención del juez de tutela.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 26 de marzo de 2020 la S. Penal del Tribunal Superior de Manizales avocó conocimiento de la acción de tutela, y con auto de 30 de marzo siguiente dispuso vincular a las referidas entidades y dependencias a efectos de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y se pronunciaran sobre las pretensiones del actor.

En atención a que la carpeta se remitió de manera incompleta, mediante auto de 3 de agosto del presente año se dispuso requerir al Tribunal Superior para que allegara la totalidad del expediente digitalizado, junto con sus anexos y respuestas de los accionados.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná (C.) allegó copia del fallo emitido en la tutela con radicado No. 023-2020, promovida por el Personero Municipal de Palestina (C.) en representación de varios detenidos en la Estación de Policía de Chinchiná, entre ellos del aquí accionante J.E.R.R.. En dicha actuación, según se explicó, se dispuso el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y debido proceso, y se ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. – USPEC suministrar la alimentación respectiva (desayuno, almuerzo y comida) a las personas privadas de la libertad en la aludida Estación de Policía.

Por otro lado, exhortó al INPEC para que en el menor tiempo posible realizara las gestiones administrativas necesarias a fin de suscribir convenios interadministrativos tendientes a contribuir al funcionamiento del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. y la Reclusión de Mujeres de Manizales.

Anotó que el fallo anterior fue notificado a todas las partes y como no se interpuso recurso alguno adquirió firmeza, estando pendiente de su remisión a la Corte Constitucional.

2. El Instituto Nacional Penitenciario y C. - Regional Viejo C., sostuvo que similares pretensiones fueron elevadas por el Personero Municipal de Chinchiná en acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de esa municipalidad.

Adujo que la problemática generada por el hacinamiento en los centros de reclusión no era de exclusiva competencia del INPEC y que los demás entes territoriales también debían propender por la garantía de los derechos fundamentales de los internos. En consecuencia solicitó la vinculación de la Alcaldía Municipal de Palestina y de la Gobernación de C..

3. En similares términos se pronunció la Dirección General del INPEC, quien manifestó que debía hacerse un llamado a las alcaldías y gobernaciones a efectos de «se ordenara la colaboración que deben prestar según lo reglamentado en la Ley 65 de 1993».

Por otro lado señaló que se estaban realizando mesas de trabajo con el Ministerio de Justicia y la Dirección General para determinar los parámetros de aplicación de la sentencia T-388 de 2013 y dar solución al problema de hacinamiento en las cárceles del país.

4. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Manizales (C.) sostuvo que en virtud a la pandemia generada por el virus Covid-19 y con el ánimo de proteger la salud de los internos en ese penal, se adoptó la decisión de suspender el ingreso de nuevos reclusos hasta tanto la situación cambie favorablemente.

5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s – USPEC resaltó el contenido el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, se refirió a la competencia del INPEC para trasladar y asignar cupo a las personas privadas de la libertad, así como a la prestación de los servicios de salud a cargo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, para solicitar finalmente su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. La Personería de Chinchiná (C.) allegó escrito coadyuvando las pretensiones del accionante. Sobre el particular indicó que la Estación de Policía de Chinchiná donde se encuentra detenido J.E.R.R. no cuenta con los insumos mínimos para garantizar sus derechos fundamentales a la dignidad humana y salubridad, pues a la fecha hay más de 30 detenidos en dicho lugar y no todos cuentan con colchones, colchonetas o elementos idóneos para descansar.

Añadió que tampoco hay suficientes unidades sanitarias ni elementos de desinfección, necesarios para afrontar la crisis sanitaria, no cuentan con servicios médicos y la alimentación es suministrada por los familiares de los internos. Que como personero municipal ha adelantado gestiones para mitigar la difícil situación en la que viven las personas privadas en la Estación de Policía aludida, llegando incluso al punto de oficiar a la Alcaldía Municipal y a la Procuraduría Regional de C. a efectos de obtener insumos para los internos.

7. Municipio de Chinchiná aseveró que para las personas que se encuentran privadas de la libertad de manera preventiva en el Comando de Policía de Chinchiná, tiene suscrito un contrato que les garantiza el suministro de alimentos mientras se resuelve su situación jurídica, y agregó, por otro lado, que las personas que se encuentran detenidas en Palestina y Arauca, son responsabilidad de esos municipios.

8. La Comandancia de Policía del Departamento de C. manifestó que la Estación de Policía de Chinchiná no ha vulnerado derechos fundamentales y que los hechos narrados por el accionante eran de competencia de las entidades penitenciarias, por lo que solicitó su desvinculación.

9. La Secretaría de Salud de Manizales se refirió a las medidas adoptadas para prevenir la propagación del virus Covid-19 en el Establecimiento Penitenciario de Manizales, así como a la determinación de no recibir más internos. Respecto a la pretensión del accionante sostuvo que debía ser resuelta por el INPEC y la USPEC, pues tales requerimientos desbordaban su competencia como Secretaría de Salud.

10. La Gobernación del Departamento de C. y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

11. El Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Chinchiná se limitó a allegar copia del acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento adelantada en contra del accionante y otros coprocesados por los delitos de tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas.

12. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Chinchiná, sin pronunciarse respecto de las pretensiones del accionante, manifestó que le correspondió conocer en segunda instancia de la audiencia de imposición de medida de...

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