SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72808 del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851330146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72808 del 06-10-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Octubre 2020
Número de expediente72808
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3858-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3858-2020

Radicación n.° 72808

Acta 37

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN CAMINOS DE SALVACIÓN – IGLESIA CRISTIANA FILADELFIA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 28 de enero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN FUQUEN contra la recurrente y Y.G. HORTA.

I. ANTECEDENTES

María del Carmen F. llamó a juicio a la Asociación Caminos de Salvación - Iglesia Cristiana Filadelfia y al señor Y.G.H., a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el que se ejecutó entre el 2 de enero de 1994 y el 30 de noviembre de 2009, fecha última en que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia de tales declaraciones, pidió fuera condenada la parte demandada a pagarle la nivelación salarial, el trabajo suplementario, las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las dotaciones, la compensación de las vacaciones, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la sanción por mora prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. Igualmente, solicitó el «pago en dinero en efectivo de los dineros correspondientes a la pensión sanción de que trata el artículo 267 del CST», lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En sustento de tales pretensiones, relató que el 2 de enero de 1994, a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, comenzó a prestarle sus servicios personales al señor Y.G.H., quien fungía como pastor de la asociación demandada; que dos años después, es decir, en enero de 1996, la citada persona natural en calidad de representante legal de la Asociación Caminos de Salvación - Iglesia Cristiana Filadelfia le manifestó que debía continuar prestando sus servicios a la persona jurídica. Puso de presente que las labores por ella ejercidas fueron las de «embellecimiento, ornato, mantenimiento, conservación del inmueble donde se consagraban los miembros de la Iglesia Filadelfia»; y explicó que a partir del año 2006 desempeñó funciones de celaduría en las horas de la noche y en el sitio de la congregación religiosa.

Arguyó que su jornada y horario de trabajo era de lunes a domingo, incluyendo los festivos, de 6:30 a.m. a 10:30 p.m.; que el salario mensual pagado durante los años de 1994 a 1995 era de $60.000; para 1996 a 1998 de $150.000; en 1999 a 2002 de $370.000; y para las anualidades de 2003 a 2009, la suma de $497.000. Dijo que durante la vigencia de la relación laboral no fue afiliada al sistema de seguridad social integral ni se le pagó sus prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses, primas de servicio, menos se le concedió las vacaciones y/o se le suministró dotación de calzado y vestido de labor.

Precisó que el 30 de noviembre de 2009, cuando contaba con 55 años de edad y después de haberle prestado a la parte demandada sus servicios por más de 15 años, el señor G.H. tomó la decisión de darle por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.

Expuso que en el mes de febrero de 2010 elevó una reclamación a la parte demandada encaminada a lograr el pago de sus acreencias laborales, obteniendo respuesta afirmativa por parte de ésta, en el sentido de que le cancelaría la suma de $12.000.000, la cual efectivamente fue recibida por ella en tres contados, el primero en el mes de marzo y el segundo y tercero en el mes de abril de 2010. Que no obstante ello, su empleador no le indicó qué sucedería con el pago de las cesantías, aportes a pensión y ajuste salarial. Finalmente, sostuvo que la prescripción fue interrumpida en el año 2010 (f.° 2 a 19).

La Asociación Caminos de Salvación - Iglesia Cristiana Filadelfia y Y.G.H., al dar respuesta a la demanda a través del mismo apoderado judicial, se opusieron a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitieron que la actora tuvo una relación laboral, aclarando, de un lado, que la misma lo fue única y exclusivamente con la Asociación Caminos de Salvación - Iglesia Cristiana Filadelfia y no con la persona natural G.H., pues éste era el representante y pastor de dicha organización cristiana y, de otro, que el vínculo contractual subordinado se inició en el 1º de enero de 1998 y finalizó el 31 de diciembre de 2009. Del mismo modo, aceptaron las labores desempeñadas por la accionante, salvo las de celaduría, las cuales nunca desarrolló, y aclararon que a la trabajadora se le proporcionó vivienda dentro de las instalaciones de la congregación religiosa, dada la situación económica difícil que padecía para ese entonces. También manifestaron que era cierto que no se le afilió al sistema de seguridad social, lo cual obedeció a que la asociación demandada acogió el clamor de la propia actora, en el sentido de que no fuera asegurada, pues si ello ocurría perdería los beneficios del S. al que estaba inscrita.

Negaron que el vínculo laboral hubiera finalizado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, ya que el retiro fue por mutuo acuerdo con el pastor de la iglesia, pues ella dijo que se encontraba cansada y que tenía a donde irse a vivir, en la medida que había conseguido una casa. Igualmente, expresó que era verdad que no le había consignado las cesantías y admitieron que fue cancelado un valor por prestaciones o acreencias laborales, conforme al acuerdo celebrado por las partes, cuya liquidación ascendió a la suma de $17.000.000 y no a $12.000.000 como lo afirma la demandante. Sobre los demás hechos, señalaron que no eran ciertos.

Formularon las excepciones de buena fe, falta de causa para pedir la indemnización por terminación del contrato de trabajo y prescripción (f.° 134 a 141).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 8 de abril de 2014, en la audiencia pública de juzgamiento (CD), que no coincide en su totalidad con el acta escrita por el Juez del conocimiento y las partes intervinientes en la misma (f.° 215 a 216), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO ENTRE MARÍA DEL CARMEN FUQUEN Y LA IGLESIA CRISTINANA FILADELFIA - ASOCIACIÓN CAMINOS DE SALVACIÓN, CUYOS EXTREMOS FUERON DEL 1° DE ENERO DE 1998 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2009.

SEGUNDO: CONDENAR A LA IGLESIA CRISTINA DE FILADELFIA - ASOCIACIÓN CAMINOS DE SALVACIÓN, A PAGAR A MARÍA DEL CARMEN FUQUEN POR CONCEPTO DE NIVELACIÓN SALARIAL, EXCEDENTE DE PRESTACIONES SOCIALES, PAGO DE CESANTIAS E INTERESES A LA CESANTIAS, LA SUMA DE $22.598.785.

TERCERO: CONDENAR A LA IGLESIA CRISTINA DE FILADELFIA - ASOCIACIÓN CAMINOS DE SALVACIÓN, A PAGAR A MARÍA DEL CARMEN FUQUEN EL VALOR DE DOS DOTACIONES.

CUARTO: CONDENAR A LA IGLESIA CRISTINA DE FILADELFIA ASOCIACIÓN CAMINOS DE SALVACIÓN A PAGAR A MARÍA DEL CARMEN FUQUEN, LA INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA, POR LA SUMA DE $13.004.354.

QUINTO: CONDENAR A LA IGLESIA FILADELFIA ASOCIACIÓN CAMINOS DE SALVACIÓN, PAGAR A MARÍA DEL CARMEN FUQUEN POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR NO AFILIACIÓN A UN FONDO DE CESANTIAS LA SUMA DE $74.312.540.

SEXTO: LAS ANTERIORES SUMAS DEBERAN SER INDEXADAS, DE ACUERDO AL IPC FIJADO POR EL DANE, DESDE EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009 HASTA CUANDO SE EFECTUE SU PAGO.

SÉPTIMO. CONDENAR A LA IGLESIA CRISTINA DE FILADELFIA ASOCIACIÓN CAMINOS DE SALVACIÓN, A PAGAR A MARIA DEL CARMEN FUQUEN, LOS APORTES A PENSIÓN A COLPENSIONES O AL FONDO QUE ESTA ELIJA POR EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1° DE ENERO DE 1998 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2009, SOBRE LA SIGUIENTE BASE SALARIAL:

AÑO 1998: 331.203,48

AÑO 1999: 350.355.00

AÑO 2000: 385.381.50

AÑO 2001: 423.756.66

AÑO 2002: 457.835.00

AÑO 2003: 491.912.66

AÑO 2004: 530.436.00

AÑO 2005: 554.828.00

AÑO 2006: 604.520.00

AÑO 2007: 642.598.00

AÑO 2008: 683.789.00

AÑO 2009: 736.094.00

OCTAVO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN COMO SE INDICÓ EN LA PARTE MOTIVA.

NOVENO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA, COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJAN CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

(Subraya la S.).

El apoderado de la parte demandada solicitó la adición y/o aclaración de la sentencia, en el sentido de que se...

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