SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69854 del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851330164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69854 del 06-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Octubre 2020
Número de expediente69854
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3857-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3857-2020

Radicación n.° 69854

Acta 37


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CARLOS FRANCISCO MADRID ACOSTA, J.L.T.F., WILLIAM FRANCISCO SÁNCHEZ DE TORO, ROBERTO EDUARDO LÓPEZ CHIQUILLO, J.C.G.R., ÁNGEL RAFAEL CAICEDO CAICEDO, R.B.B., ALFREDO ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ANTONIO MARÍA PEREIRA OLIVEROS, N.M.A.E., FRANCISCO DE P.C.C., G.M.R., Á.J.M.B., CIRO ALFONSO MEJÍA AMOROCHO, U.E.I.J., JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ CAMACHO, G.B.C., CARLOS ALFONSO CABRALES SANTIAGO, D.J.F.C., ROBERTO EUGENIO BORJA RUBIANO, J.L.M. DONADO, JULIO B.D., V.M.A.M. y EDUARDO CESAR CONRADO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A.


  1. ANTECEDENTES


Los demandantes iniciaron proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que prestan sus servicios para la demandada, y que les asiste derecho a la nivelación salarial «respecto del salario básico asignado al trabajador RUBEN BLANCO PEÑUELA, a partir del 8 de octubre de 2004, que era de $1.145.100 hasta cuando se produzcan la misma, de la misma manera que a los trabajadores A.P. y otros que fueron nivelados».


Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a reajustar todas las prestaciones sociales legales y convencionales, la indexación de las condenas, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones manifestaron, básicamente, que laboran para la convocada a juicio a través de contratos de trabajo a término indefinido, quien sustituyó como empleadora a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, hecho ocurrido el 16 de agosto de 1998; que la demandada, mediante comunicación del 8 de octubre de 2004, informó «a los trabajadores demandantes su designación como inspectores del centro técnico a unos, y a otros, como auxiliares de inspectores del centro técnico, pero les asignó a los inspectores unos salarios distintos entre ellos mismos, y a los auxiliares de inspectores igualmente les asignó salarios básicos inferiores a los inspectores»; y que tanto los inspectores como los auxiliares, tienen la obligación de desempeñar las mismas funciones.


Afirmaron que el trabajador R.B.P. para el 8 de octubre de 2004 ostentaba el cargo de inspector centro técnico y tenía una asignación básica mensual por la suma de $1.145.100, la cual es superior a la de los accionantes; y que otros trabajadores pertenecientes al área comercial de la empleadora promovieron proceso ordinario laboral a efectos de obtener la nivelación salarial, juicio que les fue resuelto de manera favorable.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos.


En su defensa argumentó que cuando la compañía implantó un modelo de organización, efectuó un acuerdo con el sindicato S. a efectos de identificar las ocupaciones reales que desempeñaban los trabajadores, y diseñó un modelo retributivo donde se tiene en cuenta un salario básico y un salario destino, acorde a los conocimientos, capacidades y experiencia de los empleados.


Explicó a su vez que, si conforme a la «reubicación funcional» el trabajador pasaba a cumplir una ocupación con una retribución inferior a la de su procedencia, «percibirá la retribución correspondiente a la ocupación efectivamente desempeñada (salario básico), manteniendo la diferencia respecto a su situación anterior a título personal».


Agregó que la persona con la que se comparan los accionantes tiene el mismo salario base y de destino, y que, si bien percibe un «salario personal de homologación» y un «salario a título personal» más alto, ello obedece a que venía de ocupar un cargo superior con una mayor remuneración.


Propuso como excepciones las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, pago y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de marzo de 2011 resolvió:


PRIMERO: Condenar a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a reconocer y pagar a los señores CARLOS MADRID ACOSTA, J.L.T.F., WILLIAN FRANCISCO SÁNCHEZ DEL TORO, R.E.L.C., JOSÉ CALAZÁN GUERRERO ROMERO, A.R.C.C., RUBEN DARIO BARROS BOLIVAR, A.E.M.R., ANTONIO MARIA PEREIRA OLIVEROS, N.M.A.E., FRANCISCO CASTILLO CAMARGO, G.M.R., ALVARO JOSE MORALES BRAVO, C.A.M.A., URIEL ENRIQUE IMITOLA JIMENEZ, J.R.H.C., GUSTAVO BARRIENTOS CHARRYS, C.A.C.S., DANIEL JOSE FONTALVO CARRILLO, R.E.B.R., J.L.M. DONADO, JULIO B.D., VICTOR MANUEL AGRESOT MOLINA Y EDUARDO CESAR CONRADO JIMENEZ, las diferencias salariales, diferencias de las prestaciones sociales causadas a partir del 08 de octubre de 2004, teniendo en cuenta el salario devengado por cada trabajador con respecto al devengado por el señor R.B.P.. Monto que será debidamente indexado.


SEGUNDO: Costas a la parte vencida.

(N. propias del texto)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien conoció del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, a través de decisión del 31 de enero de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las súplicas incoadas; impuso costas en primera instancia a cargo de la parte vencida.


El ad quem adujo que estaba por fuera de discusión la existencia de los contratos de trabajo de los demandantes, sus extremos, remuneración y diferencia salarial. Luego se remitió al «artículo 143 del CST (sin la reforma del art. 7, ley 1496/11y expuso lo siguiente:


Ahora bien, aunque está probada la diferenciación salarial respecto de trabajadores que ocupan el mismo, cosa que no es materia de controversia, la parte recurrente recuerda en su apelación los razonamientos esbozados al contestar la demanda y, que, en su sentir justifican tal distinción salarial. Así, se puede observar que efectivamente la enjuiciada se remonta no sólo a las condiciones que históricamente dieron origen a la diferenciación salarial, sino a explicar en qué consistían cada uno de los componentes salariales y que, según, vienen avalados en sendos acuerdos colectivos que por cierto no fueron incorporados al proceso.


Pese a que los acuerdos de los años 2001 y 2003 en que el apelante funda parte de su defensa como la sustentación de la alzada, no fueron allegados al plenario, lo cierto es que otras piezas demostrativas debidamente inventariadas en este proceso, llevan al convencimiento de esta Corporación de la existencia de razones objetivas que incidieron la diferenciación salarial prenotada.


Como primera medida se cuenta con la documental allegada a folios 501 y siguientes donde la empresa accionada informa a cada uno de sus trabajadores el cargo, jornada y la remuneración, pero respecto a este último concepto, discrimina cuatro factores determinantes del salario básico como son: i) salario base, ii) destino, iii) personal de homologación y iv) título personal, encontrando que a algunos de los actores perciben una de las dos últimas (homologación/personal) o ninguna, lo que genera la diferencia salarial motivo de este proceso.


Si bien es cierto los testigos traídos al juicio, en su gran mayoría, atinan al decir que las labores desempeñadas por los aquí demandantes coinciden en cuanto a funciones, cargos y jornada asignada, debe considerarse que, respecto del hecho causante de la desigualdad salarial, se contó con la versión rendida por AMPARO RINCÓN MÁRQUEZ (R. 750-753) quien explica que se trata de un modelo de gestión por competencias. Así el salario base retribuye el conocimiento, habilidad y responsabilidades; el salario de destino retribuye los derechos adquiridos por cada distrito de acuerdo con el costo de vida de los departamentos de la Costa Atlántica. De otro lado, aclara el aspecto funcional de los cargos por grupos I, II, III, IV y V, lo cual depende del nivel académico, es decir. si se trata de técnicos, profesionales o personal con sólo experiencia De este modo acota respecto del señor B.P., que su ocupación fue calificada como inspector centro técnico, profesional IV, banda I, quedando su remuneración enmarcada dentro de la escala asignada.


De tales elementos probatorios que valga precisar, recaen de lleno sobre la situación causante de la diferenciación salarial, se extrae sin mayor asomo, que en efecto, los distintos componentes obedecen a una particular situación de cada uno de los demandantes frente a la escala salarial de la empresa, pues de lo contrario no se justifica que entre los actores y el citado BLANCO PEÑUELA tomado como punto de comparación, existen diferencias en dicha composición salarial.


Explicó el Tribunal que, si bien la discriminación salarial atenta contra el derecho a la igualdad, ello no implica que toda diferenciación salarial deba considerarse como un acto discriminatorio e injustificado del empleador.


En dicho sentido, expuso que el legislador castiga es la diferenciación salarial cuando no existe razones objetivas que validen la distinción, y citó en apoyo un pasaje de la sentencia CC T-68 de 2001.


Resaltó que en el presente asunto los actores no cuentan con la misma categoría y preparación del señor Blanco Peñuela, en tanto, como lo expuso la declarante A.R., aquel es profesional, lo que hace razonable que perciba una remuneración superior.


Aunado a que también el salario de destino del citado B.P. obedece al traslado de una...

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