SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80897 del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851330312

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80897 del 06-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80897
Fecha06 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3757-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3757-2020

Radicación n.° 80897

Acta 037


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por VIVIANNE JEANNETTE REYES GUERRERO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA – AVIANCA.


I.antecedentes


Vivianne Jeannette Reyes Guerrero demandó a Avianca, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de los viáticos de manutención entre el 15 de junio de 1981 y el 28 de febrero de 2015 y, la diferencia salarial que no se cotizó a la seguridad social, en consecuencia, la reliquidación de las primas de servicios y navidad, las vacaciones, las cesantías y sus intereses causados en los últimos tres años; la moratoria del artículo 65 del CST; la indemnización del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró con Avianca desde el 15 de junio de 1981 hasta el 28 de febrero de 2015, mediante contrato de trabajo, en el cargo de «Auxiliar de vuelo», por el cual devengaba un salario variable que dependía del tiempo de estadía en el exterior.


Adujo que Avianca celebró convención colectiva de trabajo con el sindicato de auxiliares de vuelo, en el que se estableció en la cláusula 19 que en caso de pernoctadas, la empresa pagaría la habitación privada en hotel de primera categoría, sin embargo, y de no hacerlo, le reconocería el concepto de habitación. Así, por permanencia entre 12 y 24 horas, se otorgarían en Europa US $69.00 y en otros países US $64.00, y cuando fuese menor a 12 horas, se concedería en Europa US $41.00 y en otros lugares US $39.00.


Señaló que en su salario nunca se incorporaron los viáticos por alojamiento, no se tuvieron en cuenta para determinar el IBC y, que en su liquidación no se incluyó el valor por concepto de manutención que cancelaba cada mes. Razón por la que solicitó a la demandada los itinerarios de vuelos de los últimos 10 años, el valor del sostenimiento de cada uno de ellos y, la forma y la cantidad que pagó por alojamiento.


Comentó que el 27 de mayo de 2015 Avianca le certificó los salarios devengados, pero sin discriminar la suma pagada por manutención ni el valor salarial que reportó a la seguridad social y, no acreditó el concepto de alojamiento con base en que la demandada «ha celebrado convenios con entidades hoteleras y el valor del hospedaje se paga directamente al Hotel, sin que por este motivo se considere viático».


Por último, argumentó que como la demandada no certificó lo anterior, le fue imposible allegar un peritaje que cuantificara los valores adeudados.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos consideró como ciertos los extremos laborales, el último cargo fue el de «Auxiliar de Vuelo» y aclaró que la relación terminó por mutuo consentimiento.


Respecto a los demás fundamentos fácticos, los negó e indicó que la demandante percibía un sueldo básico y tenía un salario mínimo garantizado; que la compañía no pagó viáticos de alojamiento, no desconoció ningún derecho laboral y, no adeudaba aportes al sistema de seguridad social de pensiones; que sí entregó los itinerarios solicitados y no certificó los viáticos porque dicha prestación nunca se pagó.


En su defensa propuso las excepciones que llamó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, pago de lo debido, buena fe de Avianca, «ausencia de la buena fe de la demandante» y compensación.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de octubre de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación propuesta por la actora, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2017, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, el artículo 130 del CST, la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Avianca y sus trabajadores, y la línea jurisprudencial de la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2005, rad. 34192 en la que estableció que «los viáticos de carácter permanente y de naturaleza salarial los que recibe los auxiliares de vuelos internacionales de Avianca por alojamiento en hoteles durante el desarrollo de sus funciones».


Determinó que para que las pretensiones hubiesen prosperado a su favor, la demandante:


debió relacionar y demostrar de forma específica los días en que pernoctó en el exterior, el hotel en el cual se alojó por cuenta de la demandada y el precio de alojamiento de dicho hotel, pues solo con estos datos se podría obtener el valor de los viáticos que pudo haber excluido la demanda del salario base de la liquidación de las prestaciones sociales y otros derechos laborales.


Recalcó que la carga de probar los hechos de una demanda judicial recae sobre quien los alega, y no se puede trasladar a un auxiliar de la justicia, y conforme al acervo probatorio, la demandante no relacionó los datos mencionados, ni detalló los viajes en los que pernoctó de acuerdo con su itinerario, situación que le impidió al juez dictar las condenas de las pretensiones solicitadas.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «anule o infirme la pronunciada en primera instancia», y antes de proferir sentencia de instancia «ordene a la demandada AVIANCA S.A., aportar los contratos hoteleros correspondientes a los años 1995 a 2015».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica y se estudiarán conjuntamente por compartir propósito.


VI.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por:


I. en una VIOLACIÓN MEDIO de los artículos 83 del CPT y de la SS modificado por el artículo 41 de la Ley 714 de 2001; artículo 145 del CPT y de la SS; los artículos 167, 168 del C.G.P.; lo que condujo a que se violara DIRECTAMENTE por INFRACCIÓN DIRECTA las normas de carácter sustancial contenidas en los artículos 65, 127, 130, 186, 189, 253, 306 y 457 (sic) 480 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; numerales 3 y 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado parcialmente por el artículo 5 (sic) de la ley (sic) 797 de 2003, reglamentado por el artículo 20 del decreto (sic) 692 de 1994; Artículo , y del Decreto 1748 de 1995 y artículo 18 de la Ley 797 de 2003; los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política; los artículos 13, 14 y 16 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. (negrilla del texto original).


En la demostración del cargo asegura que, a falta de norma especial, se debe aplicar por analogía los artículos 168 y 167 del CGP en el entendido de que las partes del proceso son las encargadas de allegar el material probatorio y solo se deben rechazar las pruebas que son legalmente prohibidas, ineficaces, que versan sobre hechos notorios o aquellas que son superfluas. Así, con la llegada del Código General del Proceso, los jueces tienen la facultad de decretar pruebas de oficio o a petición de parte, solicitud que el colegiado negó al no analizar la conducencia de ellas para demostrar los hechos concretos.


De igual forma señala que, el artículo 54 y 83 del CPTSS consagra respectivamente que el juez puede ordenar a costa de una o ambas partes, según a quien saque provecho, la práctica de pruebas para esclarecer los hechos controvertidos y que en segunda instancia se pueden practicar pruebas aquellas que no se llevaron a cabo en esta etapa procesal, pero que fueron decretadas y cuando el Tribunal considere necesario practicarlas para resolver el recurso.


En este sentido, aduce la falta de interés del fallador para verificar los supuestos de hecho respecto a los viáticos que adeuda la empresa con la recurrente en calidad de «auxiliar de vuelo internacional» que se demuestra con los itinerarios de vuelo y determina situaciones que están sujetas a verificación con los contratos de hospedajes que posteriormente fueron allegados al proceso, pero no incorporados en el mismo porque la prueba se obtuvo en otro proceso por el mismo aspecto y contra la misma demandada.


Señala que se debió ordenar el peritaje para que, en su calidad de experto, verifique que los hoteles se pagaron en distinta moneda como: dólares, euros, libras esterlinas, yenes, pesos argentinos, entre otros, causados en fechas diferentes, con valor de cambio y su conversión a pesos colombianos.


Finalmente, argumenta que negar las pruebas que solicita en el libelo introductorio de la demanda pone en manifiesta desigualdad al trabajador frente...

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