SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81496 del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851330436

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81496 del 06-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Octubre 2020
Número de expediente81496
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3801-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3801-2020

Radicación n.° 81496

Acta 037


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSTRUCTORA SANTA LUCIA SAS contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 por la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso que le siguen HUGO BETANCOURT ORTIZ y C.M.L.L., en nombre propio y representación de LDBL, EDCL y YFCL, a la recurrente, a JOYA RIAÑO INGENIERÍA SAS y a la CTA SION (COOPESION), al que fue llamado en garantía LIBERTY SEGUROS SA.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes demandaron a las sociedades Constructora Santa Lucia SAS y J.R.I. SAS, y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sion (C.), para que se declare: que entre el señor H.B.O. y la primera de las persona jurídicas mencionadas, existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 13 de abril y el 19 de julio de 2011, que terminó por circunstancias atribuibles al empleador, y no le afilió al Sistema General de Seguridad Social Integral.

Que sufrió un accidente de trabajo el 19 de julio de 2011, cuando laboraba como ayudante de construcción en la urbanización Bosques de S.A., en la ciudad de Neiva, que le generó una discapacidad a razón de un trauma raquimedular fractura–T7, paraplejia asociada y fx costal y neumotórax secundario; que la empresa no lo instruyó ni capacitó sobre los peligros y agentes de riesgo en el trabajo, ni le informó sobre los métodos y sistemas para prevenirlos, no le suministró elementos y equipos de protección personal, y tampoco adoptó las medidas de seguridad necesarias.

Que el accidente ocurrió por culpa imputable al empleador, y que la constructora J.R.I. SAS y C., son solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados por el evento de trabajo.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se condenen solidariamente los demandados a pagarle la cesantía y sus intereses debidamente doblados (Ley 52 de 1975); la prima de servicios; las vacaciones; las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria del artículo 65 del CST; el cálculo actuarial por los aportes no realizados al SGSSI y; los daños y perjuicios ocasionados.

Basaron sus pretensiones en que el 4 de abril de 2011 la Constructora Santa Lucia SAS, suscribió un contrato de obra civil con la empresa J.R.I. SAS para el manejo de la mano de obra en la estructura de la torre D del proyecto Bosques de Santa Ana, en el que se estableció que la segunda se encargaría de cumplir con todas las normas y políticas en materia laboral, salud ocupacional y seguridad industrial, que fueran inherentes al contrato, y sería responsable del daño que sufrieren el contratante o terceros,

Que el señor H.B.O. prestó sus servicios de manera personal a la Constructora Santa Lucia SAS, a través de J.R.I.S., como ayudante de construcción, a partir del 13 de abril de 2011; que para legalizar las cotizaciones al SGSSI, pactaron que éstas se harían a través de C.; que el 19 de julio de 2011 a las 9:30 de la mañana, mientras trabajaba en la urbanización Bosques de S.A., en la nivelación de la placa del tercer piso de la torre D, en cumplimiento de las órdenes impartidas por su superior, se dirigió hacia la camarilla de paso de concreto para cerrarla con una barra de hierro y evitar fugas, cayendo de una altura de 6 metros aproximadamente.

Que en el lugar no existían equipos de protección o líneas de vida para evitar accidentes; que la caída le produjo un hemotórax, trauma raquimedular T6, contusión medular, paraplejia flácida secundaria A 2-3, fractura de clavícula y politraumatismos; que ocurrido el accidente, las sociedades informaron a la cooperativa del hecho, para que esta lo notificara a la ARL; que no existió investigación del accidente por parte del empleador; que C. Compañía de Compañía de Seguros lo calificó con un 73.30% y una fecha de estructuración del 19 de julio de 2011, y procedió al pago de la pensión de invalidez en los términos de la Ley 776 de 2002; que el IBC reportado por las empleadoras no correspondía al realmente devengado; que su condición afectó no solo su estado anímico, sino el de su núcleo familiar; que terminado el vínculo labora no se le cancelaron las prestaciones de ley; que ni la Constructora Santa lucia SAS, ni la empresa J.R. SAS tomaron medidas preventivas y de seguridad en el trabajo durante la construcción que se ejecutaba en la urbanización Bosques de S.A.; que no se le brindó la debida capacitación, ni se le asignaron equipos de protección para la ejecución segura de su labor; que conviven en calidad de compañeros permanentes y fruto de esta unión procrearon 2 hijos; que la condición del demandante le impide el desarrollo de su vida en pareja; que el 12 de abril de 2013 intentó conciliar ante el Ministerio de Trabajo, pero fue en vano.

Enterada de la demanda J.R.I.S., se opuso a lo pretendido, en cuanto a los hechos manifestó que el demandante suscribió un contrato como trabajador asociado a C. para desarrollar el proyecto Bosques de S.A. el 4 de abril de 2011, y que las medidas de seguridad en el trabajo eran estrictas, que se suscribió una póliza de responsabilidad civil extracontractual por los hechos que se presentaran en la obra con la compañía L. Seguros, y que el demandante laboraba en calidad de auxiliar de obra.

Adujo que el accidente se presentó en las condiciones referidas en la demanda, sin embargo, el procedimiento que terminó con la caída fue mal ejecutado por él, y que le dio aviso del incidente a la cooperativa. Agregó que el salario base del demandante era un salario minimo legal mensual vigente y que pagó todas las acreencias laborales.

Formuló la excepción previa de indebida conformación del litis consorcio necesario, y llamó en garantía a la aseguradora L. Seguros, teniendo en cuenta que suscribió con esta una póliza de seguros.

La Constructora Santa Lucia SAS, al contestar la demanda, se opuso a lo pretendido, frente a los hechos señaló que el actor tuvo una relación jurídica con la cooperativa, quien celebró un contrato de outsorcing con J.R. Ingeniería SAS, aceptó la ocurrencia del accidente y la condiciones en que se presentó, pero aclaró que fue reportado en su momento a la cooperativa de trabajo asociado. Dijo que los demás no le constaban. Llamó en garantía a L. Compañía de Seguros.

Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de culpa del patrono, pago, prescripción, buena fe y pago por subrogación.

C. acudió al proceso mediante curador ad litem, indicó que se atenía a lo probado en el plenario, aceptó que suscribió un contrato de outsorcing con la sociedad J.R.I. SAS y manifestó que no le constaban los demás.

Planteó las excepciones de falta en la causa por activa, cobro de lo no debido y prescripción.

L. Seguros se opuso a lo pretendido en ambos escritos, y advirtió que el llamamiento en garantía no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 55 del CPC, dado que no existió relación de hechos, solo se limitó a la contestación de la demanda. Manifestó que ninguno de los hechos le constaban.

Como excepciones presentó las de falta de cumplimiento de los requisitos formales para vincular, inexistencia del amparo de la responsabilidad patronal y de cobertura de daños morales, prescripción, buena fe y límite del valor asegurado.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de diciembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR entre H.B.O. como trabajador y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sion – C. y J.R. Ingeniera SAS, como empleadores, se verificó un contrato de trabajo verbal de duración indefinida que rigió del 13 de abril del año 2011 al 19 de julio del año 2011 cuando concluyó por el reconocimiento de pensión de invalidez al demandante

SEGUNDO: DECLARAR que H.B. sufrió un accidente de trabajo para el día 19 de julio del año 2011, por culpa de sus empleadoras Cooperativa de Trabajo Asociado Sion – C. y J.R.I.S..

TERCERO: CONDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sion – C. y J.R.I.S., a pagarle al demandante los siguientes valores:

Por cesantías $192.000.

Por prima de servicios $192.000.

Por intereses a las cesantías $6.044.

Por vacaciones $96.000.

Por sanción moratoria $24.000 diarios causados desde el día 20 de julio del año 2011 al 19 de julio del año 2013, es decir, $17.280.000, y de allí en adelante los intereses de mora a la tasa más alta certificada, hasta que se verifique el pago.

CUARTO: DECLARAR a la Constructora Santa Lucia SAS es solidaria en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeuda J.R.I.S. al señor H. B. Ortiz.

QUINTO: CONDENAR Cooperativa de Trabajo Asociado Sion – C. y J.R.I.S. y de manera solidaria a la Constructora Santa Lucia SAS a pagarle como perjuicios morales al demandante por el accidente de trabajo, el equivalente a 50 SMLMV, igualmente el equivalente a 50 salarios mínimos por perjuicios por daños en relación.

SEXTO: DECLARAR que LIBERTY SEGUROS SA, debe responder como garante de los salarios y prestaciones sociales que le debe la CONSTRUCTORA SANTA LUCIA SAS al señor H.B.O. esto hasta el límite del valor asegurado.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandas de las pretensiones procesales CLAUDIA MARCELA LEÓN LIZCANO, LDBL, EDCL y YFCL

OCTAVO: DECLARAR probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, BUENA FE Y SUBROGACIÓN EN EL PAGO formuladas por la Constructora Santa Lucia SAS, y negar las restantes. Declarar no probadas las excepciones de J.R. Ingeniería SAS, y respecto de las excepciones de L. Seguros, se niegan las de prescripción y falta de requisitos formales para vincular al proceso a L. Seguros SA, se aprueban la de falta de amparo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR