SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69955 del 06-10-2020
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Sentido del fallo | NO CASA |
Número de sentencia | SL3869-2020 |
Número de expediente | 69955 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 06 Octubre 2020 |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL3869-2020
Radicación n.° 69955
Acta 37
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por C.P. MANGA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de abril de 2014 en el proceso ordinario laboral que instauró contra ECOPETROL S.A. y NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A.
Se reconoce personería para actuar a la doctora Jacqueline Isabel Juliao Esparragoza con tarjeta profesional n.° 123.594 del CSJ, como apoderada de la sociedad demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 458 del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
Carlos Palencia Manga promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a las empresas demandadas a pagar solidariamente «o en la forma legalmente procedente», los salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol y todas las prestaciones legales y extralegales adeudadas, tomando en cuenta los salarios en especie. Solicitó que, para tal efecto, se atienda lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Ecopetrol y la USO.
También reclamó que se condene a las accionadas, solidariamente «de ser legalmente procedente», al pago de las «cotizaciones reales o verdaderamente correspondientes por pensión», la indemnización moratoria, las «sanciones previstas en la ley» por no pago oportuno de prestaciones sociales, los intereses legales, perjuicios morales y a la vida en relación, la indexación y las costas.
Como fundamento de sus peticiones, manifestó que prestó sus servicios a la Naviera Fluvial Colombiana entre el 6 de diciembre de 1985 y el 15 de febrero de 2003, «por un tiempo efectivo de 3 años, 4 meses y 11 días», en el cargo de marinero y su último salario promedio mensual fue de $633.448,20. Trabajó en las remolcadoras fluviales de la empleadora transportando hidrocarburos entre los puertos de Barrancabermeja y Cartagena.
Adujo que la empresa Naviera S.A. se dedica principalmente al transporte fluvial de hidrocarburos, actividad que también constituye el objeto social de Ecopetrol S.A. y es propia de la industria del petróleo; que Naviera S.A. es contratista de Ecopetrol S.A. y han celebrado convenios para el transporte fluvial de hidrocarburos; que el Decreto 284 de 1957 ordena que a los trabajadores del contratista independiente de una empresa dedicada a la industria del petróleo se le paguen los mismos salarios de los vinculados a ésta última, «cuando los trabajadores del contratista independiente desempeñan una labor propia y esencial del negocio o del objeto social de esa empresa», presupuesto que se presenta en relación con los marineros y tripulantes.
Agregó que la Resolución 644 de 1959 precisa que el transporte de hidrocarburos es una actividad esencial y propia de la industria del petróleo, para los efectos del aludido Decreto 284 de 1957. También indicó que las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el sindicato USO y Ecopetrol S.A. han ordenado expresamente aplicar la «Resolución R.mentaria 0644 de 1959»; que la cláusula segunda de dichos acuerdos establecen que «los trabajadores que laboren al servicio de contratistas disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol S.A.»; que Ecopetrol S.A. nunca le exigió a Naviera S.A. que pagara los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho sus trabajadores; que esta última empresa no lo hizo por cuenta propia, a pesar de estar obligada legal y convencionalmente y que ambas demandadas actuaron de mala fe.
Afirmó que más del 80% de la carga transportada por Naviera S.A., corresponde a hidrocarburos; que Ecopetrol S.A. cancela regalías a los puertos fluviales de Barrancabermeja y Cartagena «como beneficiarios de ellas», y por el cargue o descargue de hidrocarburos en los puertos fluviales del río M.; que con tales regalías Ecopetrol S.A. reconoció que el transporte hace parte de la industria del petróleo. Refirió que perteneció al sindicato S. y que le eran descontadas las cuotas correspondientes a esa afiliación; que la Naviera S.A. reconoce el pago de una prima petrolera, conforme a las convenciones y pactos colectivos celebrados por esa empresa, que laboró jornadas de 12 horas pero no le fue cancelado el tiempo suplementario, tampoco se le otorgaron las 2 horas semanales a las que alude el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, no le pagaron vacaciones ni prima de aguinaldo y no se tuvo en cuenta el salario en especie.
Al dar contestación a la demanda, Naviera Fluvial Colombiana S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el monto del último salario promedio mensual, el pago de la prima petrolera, la afiliación del actor al sindicato y el descuento de las cuotas sindicales correspondientes. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, sostuvo que el actor laboró de manera intermitente entre el 6 de diciembre de 1985 y el 15 de febrero de 2003 mediante contratos de enrolamiento por viaje; que la empresa se dedica al transporte fluvial múltiple y no exclusivamente de hidrocarburos, pues también lleva carga seca como cereales, cemento, rieles, fertilizantes, entre otros. Que el demandante no tiene derecho a los salarios, prestaciones e indemnizaciones en las mismas condiciones los trabajadores de Ecopetrol S.A., conforme a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 y en el Decreto 2719 de 1993; que la Resolución 644 de 1959 fue derogada; y que Naviera S.A. no es contratista independiente de Ecopetrol S.A., sino «mero transportista». Propuso las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación.
Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto a los hechos, aceptó que esta empresa pertenece a la industria del petróleo, frente a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, indicó que Naviera S.A. le ha prestado servicios a Ecopetrol S.A. para el transporte fluvial de algunos productos, sin que ello pueda clasificarla como empresa dedicada a la industria del petróleo, pues la actividad de transporte de crudos y productos terminados asignada a Ecopetrol, se cumple a través de su red.
Mencionó que no realiza actividades de transporte fluvial por vías de navegación interior; que Naviera S.A. no contrató con Ecopetrol labores de transporte propias de la industria del petróleo; que los trabajadores de Naviera S.A. no cumplían actividades similares a las ejecutadas por el personal de Ecopetrol S.A. en la operación de sus redes de transporte y tampoco prestaban servicios en la misma zona de trabajo y que la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, no opera en este caso. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y prescripción.
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 30 de julio de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas al actor.
La S. Laboral de Descongestión del Tribunal de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2014, al conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas.
El colegiado explicó que el hecho de que una de las partes no esté de acuerdo con los argumentos expuestos en un fallo judicial, no supone que la sentencia cuestionada carezca de motivación, pues se trata de supuestos distintos. Así, indicó que contrario a lo señalado por el apelante, el a quo sí sustentó en debida forma su decisión, exponiendo los argumentos que respaldaban las conclusiones en ella contenidas, por lo que no había razón en los reproches formulados en tal sentido.
Dijo que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si al actor, como trabajador de la Naviera Fluvial Colombiana S.A., contratista de Ecopetrol, le eran aplicables los beneficios convencionales de los trabajadores de esta última empresa.
Luego de referirse a los Convenios 87 y 98 de la OIT, los artículos 55 y 467 del CST, recordó que las convenciones colectivas son expresión del derecho de libertad sindical. Explicó que estos convenios extralegales cobijan a los trabajadores que los suscriben, y extienden sus efectos cuando el sindicato que lo celebra es mayoritario, como lo dispone la ley o por acto gubernamental como lo señala el artículo 472 del CST.
Adujo que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957 extiende los efectos jurídicos de los acuerdos celebrados por los trabajadores de la industria del petróleo, en favor de los servidores de sus empresas contratistas, siempre y cuando realicen labores esenciales y propias del objeto social de tal industria. Precisó que, «A su vez, se da una relación jurídica entre la persona natural o jurídica dedicada a las actividades propias de la industria del petróleo y el contratista independiente, a quien aquella le encarga la función de desarrollar las labores propias de su objeto social; y la que se genera entre el contratista independiente y los empleados que trabajan a su servicio».
Indicó que no se discutían los extremos temporales de la vinculación laboral entre el actor C.P.M. y la Naviera Fluvial Colombiana, la cual estuvo vigente del 6 de diciembre de 1985 al 15 de febrero de 2003. Agregó que tampoco era objeto de controversia que entre las empresas...
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