SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71382 del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851330628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71382 del 06-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente71382
Número de sentenciaSL3874-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Octubre 2020


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3874-2020

Radicación n.° 71382

Acta 37


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALIRIO BARRERO OLIVAR contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra HÉCTOR HERNANDO VÁSQUEZ LOZANO.


  1. ANTECEDENTES


A. Barrero Olivar llamó a juicio a Héctor Hernando Vásquez Lozano con el fin que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, entre el 11 de enero y el 16 de octubre de 2005, el cual finalizó con ocasión del accidente laboral que sufrió y que, aduce, tuvo como causa el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, de parte de su empleador.


Por lo anterior, pide que se condene al accionado a reconocerle los perjuicios materiales -en los componentes de daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro- y morales, en cuantía de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo que resultare probado, incluyendo el daño a la vida en relación, en atención a las secuelas que le generó el referido accidente de trabajo; la indexación de las condenas y las costas del proceso.


Para soportar sus pedimentos, informó que el 11 de enero de 2005, suscribió contrato laboral con H.H.V.L., cuyo objeto consistía en la prestación de sus servicios personales como operador de maquinaria agrícola y pactando como remuneración mensual, la suma de $381.500, más un auxilio de transporte de $22.300. Añadió que su empleador lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral.


Narró que el 13 de octubre de 2005, atendiendo órdenes directas de su empleador, procedió a recolectar una cosecha de sorgo en la vereda La Caimanera, de propiedad de F.A., labor que cumplía con el uso de una máquina tractora que quedaba atada a un tráiler transportador de granos, también denominada góndola, donde se depositaba el producto recolectado.


Explicó que, como en ese lugar no existía vehículo para transportar el cereal, lo que se recolectó ese día quedó depositado en el tráiler o góndola, hasta el 16 de octubre de 2005, fecha en la que el dueño de la siembra autorizó a su empleador, Héctor Hernando Vásquez Lozano, para que, a través de sus trabajadores, la llevaran a la compraventa «La Décima», en el Espinal, lugar donde se efectuaría su empaque y posterior venta.


Precisó que, en virtud de lo anterior, su empleador le ordenó a él y a M.R.T. que condujeran el tractor a la compraventa mencionada, a fin de descargar el cereal en bultos. Comentó que, más o menos a la 1:30 p.m., luego de realizada dicha tarea, de regreso a la bodega donde se guarda dicho vehículo, se dispusieron a limpiar el tráiler transportador –toda vez que, indicó, en el «sinfín de ese aparato había sorgo nacido y tenían que seguir descargando» (f.º 26)- cuando otro de los operarios, D.C.B., se subió a la parte delantera del vehículo que tenía conectado el remolque y activó el sinfín, lo que le produjo una lesión en su mano derecha, generándole una amputación de sus dedos índice y pulgar, junto con la pérdida de la fuerza muscular y la funcionalidad de ese miembro superior.


Informó que su compañero de trabajo lo llevó al servicio de urgencias del Hospital San Rafael del Espinal y finalmente, fue remitido a la Clínica Limonar en Ibagué, donde estuvo hospitalizado durante 45 días, luego de ser sometido a múltiples curaciones y a una cirugía ambulatoria.


Puntualizó que el accidente se produjo a causa de la imprudencia cometida por uno de sus compañeros de trabajo y quien también estaba a órdenes de su empleador, al haber manipulado sin precaución la toma fuerza del tractor que, a su vez, activó el sinfín del remolque transportador de granos; que además, no contaba con los elementos de seguridad necesarios para el desempeño de su actividad como operario de maquinaria; que tampoco se contaba con un manual de prevención de accidentes de trabajo o programa de higiene y seguridad industrial y agregó que, como consecuencia de la amputación de sus dedos y de la pérdida total de la funcionalidad de su mano derecha, ha sufrido un profundo dolor y tristeza, al igual que serias limitaciones para realizar actividades cotidianas, como son las de comer, vestirse o cualquiera que suponga el uso de ambas manos.


Por último, mencionó que dicho suceso fue informado por su empleador a la respectiva Administradora de Riesgos Profesionales; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen 14243 del 20 de abril de 2007, le fijó una pérdida del 52.3% de su capacidad laboral y que a través de la Resolución 00291 del 24 de agosto de 2007, el ISS le reconoció pensión de invalidez de origen profesional, la cual empezó a disfrutar a partir del 5 de octubre siguiente.


Al dar respuesta a la demanda, H.H.V.L. se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, admitió la existencia de una relación de trabajo con el actor; los extremos temporales; el cargo desempeñado por esta persona y la ocurrencia objetiva del accidente; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa, explicó que fue el propio demandante quien, de manera imprudente, introdujo su mano en el sinfín de la góndola, pese a que estaba conectada al tractor transportador, por lo que los hechos no ocurrieron debido a un actuar negligente de su parte, sino de una culpa exclusiva de aquél, quien contaba con más de 20 años de experiencia en el manejo de maquinaria agrícola y sabía que no podía limpiar manualmente la góndola, pues para ello se disponía de un procedimiento mecánico a través del cual se remueven los residuos contenidos en el tráiler.


Adujo que, para que pudiera activarse el sinfín del remolque, era necesario que éste estuviera conectado a la toma fuerza del tractor mediante un cardán; que el conductor estuviera al mando del vehículo; que el motor estuviera prendido y que se activara el respectivo control.


Añadió que las lesiones sufridas por el actor no tienen relación con el uso de su dotación de trabajo y precisó que, en todo caso, sí entregó los elementos de protección y de seguridad que la ley exige en tales eventos.


Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de culpa del empleador y culpa exclusiva de la víctima.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito del Espinal, mediante fallo del 29 de junio de 2012, resolvió:


DECLARAR que existió culpa patronal en el accidente sufrido por el demandante el día 16 de octubre de 2005.


CONDENAR a HÉCTOR HERNANDO VÁSQUEZ LOZANO, una vez quede en firme este fallo, al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a favor de A.B.O. por culpa patronal en el accidente acaecido el 16 de octubre de 2005, así: por el lucro cesante consolidado la suma de $42.679.671,76; por lucro futuro la suma de $82.700.480.72; por daños morales subjetivados la suma de $14.167.500.oo.


NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


CONDENAR en costas a la parte demandada.



Mediante sentencia complementaria del 31 de julio de 2012, el juzgado adicionó la referida decisión, declarando no probadas las excepciones propuestas por el demandado (f.° 706). Añadió que el despacho había acogido en su integridad el dictamen emitido por el auxiliar de justicia, A.R., el cual había quedado en firme al no ser objetado por las partes (f.º 705).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del accionado, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de septiembre de 2014, revocó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Como fundamentos de su decisión, puso de presente que no era objeto de discordia en el trámite, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual estuvo vigente desde el 11 de enero de 2005 hasta el 14 de junio de 2006 –fecha a partir de la cual se le concedió pensión de invalidez, que el 16 de octubre de 2005, el actor sufrió un accidente de trabajo; y que en dictamen del 14 de junio de 2006, le fue fijado un 52.30% de pérdida de la capacidad laboral.


Después de hacer esas precisiones fácticas, advirtió que, en materia de riesgos profesionales, existen dos tipos de responsabilidad: una objetiva, derivada de la relación laboral, que obliga a las Administradoras de Riesgos Profesionales a reconocer en favor del trabajador, prestaciones económicas y asistenciales; y otra, prevista en el artículo 216 del CST, la cual se causa ante la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional y que implica la obligación de aquél de resarcir los perjuicios ocasionados a su dependiente.


Respecto de este segundo tipo de responsabilidad, agregó que el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad que el empleador debe a sus trabajadores resultaría suficiente para tener por acreditada su culpa en la ocurrencia del respectivo accidente laboral, ello, entendiendo que también debe existir un nexo causal entre dicha omisión y el daño causado con el suceso.


Luego de citar varios apartes jurisprudenciales respecto de lo que debe entenderse como culpa suficientemente comprobada del empleador, entendió que el conjunto de pruebas obrantes en el plenario, no permitían dar cuenta de que el accidente sufrido por el demandante, el 16 de octubre de 2005, hubiera ocurrido a causa de un actuar culpable del accionado, más aún si, de acuerdo con la declaración rendida por M.R.T., obrante a folios 109 a 112 del plenario, podía inferirse que D.C., compañero de...

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