SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112702 del 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851330813

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112702 del 01-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Octubre 2020
Número de sentenciaSTP8341-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 112702

PresidenciaPenalColo

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP8341-2020

Radicación Nº 112702

Acta 207

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Decide la S. sobre la demanda de tutela presentada por N.B.V., contra la S. Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, dentro del asunto penal seguido en su contra radicado con número 1996-06663-00.

En tal actuación fueron vinculados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, el Procurador 308 Judicial I Penal, el Director Nacional de la Policía Nacional, el C. de la Policía Metropolitana de Cali, el C. o quien haga sus veces de la Estación de Policía La Sultana, el Director Nacional del Instituto Penitenciario y C., el Director del Complejo C. y Penitenciario de Jamundí, Valle, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s – USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de la Libertad PPL, la Gobernación del Valle, la Alcaldía de Cali y las partes e intervinientes del proceso penal en referencia.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

1.Vulneró la S. Penal del Tribunal Superior de Cali al emitir el proveído de a través del cual revocó la libertad condicional otorgada al actor por parte del juez Cuarto de Ejecución de Penas de esa ciudad.

2.Son amenazados los derechos fundamentales del actor por las autoridades carcelarias, en atención a que a la fecha se encuentra recluido en la Estación de Policía La Sultana en Cali, Valle, en condiciones que a su juicio generan una exposición al contagio del COVID-19.

ANTECEDENTES

Con auto de 15 de septiembre de 2020, esta S. avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la secretaria de la S. de esta Corporación.

Mediante proveído de 28 de septiembre de 2020, se dio traslado de la ampliación de la demanda allegada a vinculados como accionados, de conformidad con artículo 93 del Código General del Proceso. En la misma fecha, se dispuso vincular al Gobernador del Valle del Cauca y al alcalde de Cali.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La S. Penal del Tribunal Superior de Cali manifestó que, a esa Corporación le correspondió por reparto resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 308 Judicial I Penal en contra del auto interlocutorio No. 1621 del 13 de agosto de 2019, a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, concedió la libertad condicional a favor del condenado N.B.V.; decisión que fue revocada, ordenándose librar orden de captura en contra del prenombrado, al acreditar que el sentenciado no cumplía con todos los requisitos previstos en el art. 64 original del Código Penal – aplicable a su caso por favorabilidad, pues si bien había descontado las tres quintas partes de la pena, su comportamiento en privación de la libertad, daba cuenta de la necesidad de continuar con la ejecución efectiva de la pena, al no haber logrado la resocialización y readaptación que se propende con la imposición de la sanción.

En relación con la afirmación hecha por el demandante, en cuanto a la falta de competencia por parte del Tribunal para resolver el recurso de apelación, resaltó que el citado ciudadano fue condenado con el procedimiento penal de la Ley 600 de 2000, por lo que tal y como se señaló en el auto proferido en segunda instancia que le revocó la libertad condicional, se es competente en virtud de lo dispuesto en el art. 80 de dicha normatividad que establece: “La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez”.

Finalmente, consideró que, en el asunto, no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, pues no se está en presencia de ninguna irregularidad procesal ni tampoco se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad específicos que contempla la Sentencia C 590 de 2005.

2. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, señaló que, mediante auto de 13 de agosto de 2020, otorgó la libertad condicional al haber cumplido con los requisitos señalados en el artículo 64 de la ley 599 de 2000, decisión que fue impugnada por el Procurador 308 Judicial I de esa ciudad y posteriormente revocada por el superior jerárquico.

3. El Procurador 308 Judicial I Penal de Cali, solicitó denegar el amparo incoado, en tanto que la providencia censurada no incurrió en defecto alguno, máxime cuando los requisitos establecidos en la norma-artículo 64 de la Ley 599 de 2000, no fueron cumplidos por el accionante, es decir, el comportamiento del sentenciado durante la privación de libertad, sea intramural o domiciliaria.

Resaltó que el tribunal accionado realizó una valoración integral de los medios de conocimiento allegados que le permitieron concluir la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario, al no advertir satisfecha la exigencia subjetiva para el otorgamiento de la libertad condicional.

En relación a la competencia del tribunal para resolver la apelación propuesta contra el auto emitido por el juez de penas, indicó que el procedimiento penal regulado por la Ley 600 de 2000 lo establece en el artículo 80, por lo que tal afirmación carece de validez.

4. El Director General del INPEC solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las pretensiones del demandante van dirigidas a censurar una providencia judicial, lo que no es de su competencia.

Reseñó las medidas adoptadas por esa dirección a efectos de prevenir y mitigar la propagación del COVID 19 y en cuanto a la prestación del servicio de salud del actor señaló que es responsabilidad exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.U., Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017-integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.

5. La Apoderada Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, solicitó su desvinculación en atención a que, si bien administra los recursos del Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad, esto no representa el cubrimiento de toda esa población, sino aquella que se encuentra bajo su cobertura, la que es reportada por parte del INPEC mensualmente en una base censal, de las que no hacen parte los centros de detención transitorios que corresponde a las entidades territoriales.

6. La Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s -USPEC, señaló que competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidir sobre la libertad condicional de los condenados para lo cual deberán realizar las valoraciones de la conducta punible teniendo en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones particulares de cada caso y al INPEC efectuar el traslado del interno, de modo que, la USPEC no es competente para resolver la solicitud del actor.

De otra parte, frente a la responsabilidad de personas recluidas en centros de detención transitoria, señaló que de conformidad con el articulo 17 de la Ley 63 de 1993, le corresponde a las entidades territoriales cuyo arraigo procesal esté en su jurisdicción, lo que incluye la entrega de elementos sanitarios para prevenir el contagio del COVID-19 en las estaciones de policía según lo consagrado en el Auto 110 de 2020 proferido por la Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la cusa por pasiva, ya que la USPEC desarrolla su objeto de gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC, razón por la cual no tiene competencia alguna en las estaciones, subestaciones de policía, URI y otros espacios destinados a la detención preventiva.

7. El Director del Complejo Penitenciario y C. de Jamundí, solicitó su...

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