SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45205 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851331025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45205 del 30-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45205
Número de sentenciaSL3786-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3786-2020

Radicación n.° 45205

Acta 36

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JULIO HERMANN CUERVO PINTO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

Julio Hermann Cuervo Pinto llamó a juicio a la Fundación Santafé de Bogotá, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal que inició el 1º de julio de 1984, que terminó por causa imputable al empleador el 3 de julio de 1998, con un último salario promedio mensual de $7.000.000; en consecuencia, que se condenara al pago de lo adeudado por salarios, indemnización por despido indirecto, cesantía, intereses de cesantía, primas, vacaciones, seguridad social «en sus conceptos de salud y pensión de jubilación», indemnización moratoria, de perjuicios e indexación.

Fundamentó sus peticiones en que ingresó al servicio de la demandada el 1º de julio de 1984, como médico anestesiólogo, con remuneración variable pagada a través de la sociedad Medicanestesia SA; que estuvo subordinado a través de los organismos de administración y dirección de la demandada, sujeto al reglamento médico aprobado el 28 de septiembre de 1982 por el comité médico, adoptado por la junta administradora de la fundación el 18 de octubre de ese año, modificado y adoptado en sesión del 24 de mayo de 1995 y, posteriormente, se le aplicó el del 9 de mayo de 1997.

Señaló que tuvo la categoría de médico institucional de la entidad, con inmediata disposición a cualquier llamada, en el día o durante la noche, sin límite de horario, y permanencia física y continua en el centro médico, su lugar de trabajo; que en esa condición debía priorizar y organizar su turno, permanecer dentro del hospital, estar presente en las anestesias, responder por el servicio de anestesia del hospital, en salas de cirugía, maternidad, consulta de urgencia, intubación, reanimación, cuidados intensivos, además de las obligaciones impuestas en el reglamento médico; que podía ejercer labores docentes de tiempo parcial, previa autorización del comité médico ejecutivo; que laboró en forma exclusiva, con dedicación de tiempo completo, sujeto a horarios y turnos presenciales de trabajo, en días ordinarios y festivos, al servicio de la demandada, y fue sometido a sanciones disciplinarias.

Adujo que, desde el inicio del Departamento de Anestesiología, la Fundación recomendó a los médicos anestesiólogos crear y organizar una sociedad para el cobro de los honorarios, por lo que constituyeron Medicanestesia SA, sociedad que agrupa los médicos anestesiólogos y sirve de intermediaria en el pago de sus honorarios, de la que él no era socio fundador, ni intervino en su constitución, pero posteriormente debió suscribir acciones para poder prestar sus servicios personales como médico anestesiólogo, debiendo cederlas al retirarse de la Fundación; que nunca le pagaron salarios ni prestaciones sociales, ni aportes a seguridad social; que el 3 de julio de 1998 presentó renuncia a su cargo, como consecuencia de la persecución en su contra y atropellos a los que se le sometió; y que el 25 de febrero de 1999 solicitó a la demandada el reconocimiento de sus acreencias laborales, negadas mediante comunicación del 2 de marzo siguiente.

En respuesta a la demanda, la Fundación se opuso a las pretensiones; de los hechos admitió la existencia de órganos administrativos y de control al interior de la entidad, que el actor estaba sometido al reglamento médico aprobado por el comité médico y adoptado por la junta administradora, los procedimientos disciplinarios adelantados en su contra, aclarando que tal comité no actuaba con base en un poder subordinante de naturaleza laboral, sino en ejercicio del deber general de velar por el adecuado cumplimiento de la práctica médica en la institución, de investigar las quejas que se presenten y de sancionar las que resulten negligentes; aceptó también el contrato celebrado entre Medicanestesia SA y la Fundación, que los pagos los hacía a la sociedad con quien celebró el contrato, que no pagó al actor acreencias laborales por la inexistencia de relación de esa índole, la renuncia del actor el 3 de julio de 1998 a las prerrogativas que tenía y la reclamación del 25 de febrero de 1999.

Indicó que el actor hizo parte del cuerpo médico de la demandada, con lo que recibió las prerrogativas o autorización para ejercer la medicina en su especialidad en las instalaciones y bajo las pautas de la entidad hospitalaria; que la Fundación no intervino en la constitución de Medicanestesia, no ha sido accionista ni ha intervenido en la vinculación de sus médicos. Formuló las excepciones que denominó inexistencia del vínculo laboral entre las partes, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, cobro de lo no debido, plena buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 24 de octubre de 2007, complementado el 11 de diciembre del mismo año, en el numeral primero de la parte resolutiva, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 1º de julio de 1984 y terminó por causas imputables al empleador el 3 de julio de 1998; en el segundo, condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto; en el tercero, a la indexación de las condenas; y en el cuarto, a depositar en el fondo de pensiones que elija el actor, la suma de $156.418.748, junto con sus respectivos intereses moratorios, desde cuando se terminó el contrato de trabajo hasta el pago; absolvió de lo demás, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, por apelación de ambas partes, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, resolvió:

PIMERO (sic). REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada respecto de todas las pretensiones incoadas con la demanda, EXCEPTO en lo atinente a la pretendida seguridad social allí solicitada, en consecuencia, ABSOLVER a la parte pasiva de esos reclamos.

SEGUNDO. A BSOLVER (sic) a la demandada de la SEGURIDAD SOCIAL pretendida con el libelo incoado, conforme se explico (sic) en epígrafes precedentes.

TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia

El Tribunal indicó que ninguna controversia generaron los extremos de la relación que unió a las partes, entre el 1º de julio de 1984 y el 3 de julio de 1998; que la cuestión litigiosa se circunscribía a establecer si ese nexo se desarrolló al amparo de un contrato de trabajo; que el actor prestó servicios personales a la demandada en el citado lapso en condición de anestesiólogo, inicialmente de manera directa y, posteriormente, con intervención de la sociedad Medicanestesia SA, la cual se encargaba de pagar los honorarios en virtud del contrato de prestación de servicios que celebró con la Fundación demandada; y que se demostró con creces la subordinación jurídica, sin que la demandada desvirtuara la existencia y ejecución de un contrato de trabajo, por lo que confirmaba la declaratoria en ese sentido.

Continuó analizando la excepción de prescripción formulada por la pasiva, y estimó lo siguiente:

[…] hace parte de la crítica jurídica contenida en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (FOLIOS 572 Y 573). Veamos:

Se duele la demandada que presentada la demanda el 27 de julio de 2001 y que en la sentencia impugnada encontró y mencionó el juez de conocimiento que el vínculo entre las partes terminó el 3 de julio de 1998, es decir, concluye en su argumentación la recurrente, transcurrió más de 3 años entre una fecha y otra.

Señaló que, a pesar de que en el hecho 38 de la demanda se manifestó que el 25 de febrero de 1999 solicitó a la demandada el pago de acreencias laborales sin obtener respuesta positiva, hecho aceptado por la demandada, tal confesión no tiene «fuerza para ultimar lo preceptuado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […]», normas que exigen para que opere la interrupción de la prescripción, que exista por lo menos un simple reclamo escrito acerca de un derecho debidamente determinado; que en la demanda no se tocó el tema de manera concreta, sino generalizada, y que no existe prueba distinta de la interrupción...

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