SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00417-01 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632631

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00417-01 del 29-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00417-01
Fecha29 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9295-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9295-2020

Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00417-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M.T.R. contra el J. Octavo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de divorcio iniciado por A.V.R. frente a la aquí petente, con radicado n°. 2019-0330.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora implora la protección de sus prerrogativas a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja afirma, en síntesis, que en el mes de marzo del año 2019 fue notificada de la formulación en su contra de la demanda de divorcio propuesta por A.V.R. había, la cual correspondió al juzgado confutado.

Refiere que se dirigió a dicho estrado a manifestar que, por sus convicciones religiosas, no podía participar en dicho decurso, pues sus creencias así se lo impedían.

Además, como no contaba con abogado que la representara, acudió a la Defensoría del Pueblo, entidad en donde le fue indicado que dicha designación debía ser efectuada por la juez de conocimiento.

Alega que no contó con el acompañamiento de un profesional del derecho para practicar el interrogatorio de su contraparte ni de los testigos de ese extremo procesal, así como tampoco contó con la posibilidad de objetar las preguntas a ella formuladas.

Reprocha que la funcionaria querellada haya emitido fallo el 29 de agosto de 2019, decretando el divorcio y declarándola cónyuge culpable, a pesar de carecer de defensa durante todas las etapas del proceso.

Para la quejosa, la juez confutada tomó una determinación sin atender a una perspectiva de género, por lo cual no se le permitió demostrar cómo, el realmente responsable del divorcio fue A.V.R., quien, cuando se percató de su deterioro de salud, la abandonó, endeudó a la sociedad conyugal y decidió terminar el matrimonio, aprovechando una discusión para edificar sus pretensiones sobre un presunto “maltrato”, con miras a evitar el pago de los alimentos a favor de ella.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos el fallo censurado y, en su lugar, invalidar toda la actuación desde el auto admisorio de la demanda.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La funcionaria judicial tutelada relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder, manifestando que el trámite censurado se adelantó conforme a las normas procesales aplicables, sin vulnerar derecho fundamental alguno a las partes, pues dio respuesta a cada una de las solicitudes incoadas por éstas.

2. La Defensoría del Pueblo indicó las gestiones adelantadas por dicha entidad para brindar asesoría a la peticionaria. Al respecto, puso de presente:

“(…) Que la usuaria se presentó en las instalaciones del CENTRO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO el 25 de abril de 2019, indicando requerir asesoría y representación judicial en un proceso de divorcio, por lo cual el asesor que la atendió le informó sobre la procedencia de solicitar por escrito ante el Despacho de conocimiento un amparo de pobreza que le permitiera acceder a un abogado de la lista de auxiliares de la justicia nombrado por el mismo J., sin embargo y según quedó consignado en la asesoría que se adjunta con la presente respuesta, la usuaria rechazó esta posibilidad”.

“Igualmente figura en el sistema de información institucional que la usuaria se presentó nuevamente al Centro de Atención al ciudadano el 8 de octubre de 2019, fecha en la que se le agendo cita con el doctor J.F.A.M., Defensor Público del Área de Civil y Familia, quien dejó consignada la asesoría brindada en formato RUP 211523 que se anexa con el presente informe y de la cual se extrae lo siguiente:

“USUARIA SOLICITA ASESORÍA EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL POR CUANTO YA SE TRAMITÓ PROCESO DE DIVORCIO CON SENTENCIA”.

“Frente a lo anterior, la Defensora Pública [prestó]:

“APOYO DIRECTO SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE ABOGADO DE OFICIO CON SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA ANTE EL JUZGADO 8 DE FAMILIA DE BOGOTÁ (…)”.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo tras descartar transgresión alguna a los derechos fundamentales de la agenciada. Sobre el particular, anotó:

“(…) [L]as diligencias no evidencian una solicitud de parte de la señora M. TORRES REYES, con anterioridad a la sentencia, peticionando un amparo de pobreza, lo que descarta una afrenta ius fundamental”.

Hasta el 8 de octubre de 2019 fue que la señora M. TORRES REYES, solicitó la designación de un abogado de amparo de pobreza (fl. 48), petición negada por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. mediante proveído del 9 de octubre de ese año (fl. 49), con sustento en que el proceso se encontraba terminado, determinación que no resulta caprichosa o antojadiza, habida cuenta que efectivamente la instancia se había desatado con sentencia del 29 de agosto (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió el tutelante insistiendo en la vulneración alegada. Sobre el particular, refirió:

“(…) Tanto de los hechos de la tutela, como de las consideraciones dadas por el Tribunal para declarar improcedente el amparo constitucional, se evidencia que M.T., no contó con el acceso real a los recursos para actuar en un proceso judicial, en igualdad de condiciones que su cónyuge, NO TUVO UNA DEFENSA TÉCNICA, que sin bien es cierto acudió a las llamadas del J., no se pudo defender por dos circunstancias que saltan de bulto, su ignorancia en temas jurídicos y sus fuertes convicciones religiosas; claro está probado que NO contó con un ABOGADO que la hubiese asistido en el proceso ordinario, la señora M. TORRES REYES, está enferma, fue repudiada por su pareja, es empleada de servicio doméstico por días, cómo está enferma no puede trabajar, no dio lugar al divorcio, son hechos que quiere hacer valer en el proceso ordinario (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. La cuestión constitucional estriba en determinar si el juzgado accionado quebrantó las prerrogativas superlativas de M.T.R., al haber proferido sentencia decretando el divorcio entre ella y A.V.R.z y declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal allí conformada, sin que la tutelante contara con apoderado que la representara durante las diferentes etapas procesales del decurso.

2. Es palmario el fracaso del amparo, por cuanto fue incoado tardíamente el 21 de agosto de 2020, esto es, luego de once (11) meses de la emisión del fallo cuestionado -29 de agosto de 2019-. Dicho lapso supera ampliamente el término estimado por esta S. como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, esta S. ha dicho:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta...

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