SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02779-00 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02779-00 del 28-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02779-00
Fecha28 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9241-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9241-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02779-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por N.A. de G. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados J.R.P.C., O.Q.G. y B.L.T.O.; extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), con ocasión del juicio de responsabilidad médica con radicado nº 2013-00190, incoado por la gestora contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A., la Clínica Comfandi de dicha municipalidad y el galeno H.Z.G..

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, vida en condiciones dignas e igualdad, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

N.A. de G. reclamó, ante la jurisdicción, declarar a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A. y H.Z.G., civilmente responsables por las lesiones sufridas con ocasión de la cirugía practicada por el último, en calidad de médico adscrito a la mencionada institución.

En pro de tal pretensión, arguyó que debido a los dolores y molestias producidos por la formación de un “hallux valgus o juanete” en su pie derecho, consultó a su institución prestadora de salud, donde fue atendida por el citado profesional, quien la operó el 26 de agosto de 2010, para retirar dicha protuberancia.

Luego de ese procedimiento, aseguró la querellante, no pudo volver a caminar, requiriendo muletas para sus desplazamientos, por ello, permaneció incapacitada hasta el 7 de septiembre de 2012, cuando se levantó la incapacidad médica, reintegrándose a su lugar del trabajo el día 8 siguiente, previa orden de reubicación por parte de la entidad promotora de salud demandada.

Tras ser remitida a la Clínica del Dolor de Cali, dijo, el especialista tratante le informó de la existencia de “secuelas de traumatismo de nervio de miembro inferior”, producto de un error del memorado cirujano.

Con ocasión de los hechos descritos, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cuantificó su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 37.15%; sin embargo, debido a otras patologías, fue pensionada por invalidez y continuó padeciendo intensos dolores, para cuyo manejo recibe tratamiento en la última IPS referida.

Al contestar el escrito que dio lugar al litigio, Servicio Occidental de Salud E.P.S., manifestó oposición basada en la ausencia de relación de causalidad entre el daño alegado y el procedimiento del especialista de la I.P.S. contratada, pues “el síndrome doloroso regional complejo o enfermedad de Sudeck, aparece frecuentemente en articulaciones sometidas a trauma, no solo (…) quirúrgico, sino (…) crónico de una articulación (…)”. No es posible garantizar, agregó, la efectividad integral de ese tipo de intervenciones, dados los riesgos y complicaciones implícitos, tales como “necrosis cefálica, pseudoartrosis, fractura del primer metatarsiano e infección (…)”.

En esa medida, postuló las excepciones de:

“(…) Cumplimiento contractual, petición indebida, inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la Ley, inexistencia de prueba de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, inexistencia de obligación por ausencia de culpa, exoneración por estar probada la debida diligencia y cuidado del equipo médico, inexistencia de nexo de causalidad y caso fortuito”.

El galeno convocado alegó la

“(…) inexistencia de obligación por ausencia de culpa, inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la Ley, exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada por el profesional de la salud (…) exoneración por estar probado que el profesional de la salud (…) empleó la debida diligencia y cuidado, inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, caso fortuito, riesgo inherente que constituye iatrogenia inculpable, carga de la prueba a cargo del actor, inexistencia de daño antijurídico y la innominada (…)”.

Para controvertir aquella argumentación, la demandante insistió en la responsabilidad del experto enjuiciado por no

practicar otros exámenes o medios magnéticos (…) a su alcance para ver si la paciente estaba lista o no para (…) caminar sin un protocolo de cuidados (…). [Sí] existe una relación con los hechos de la práctica médica y el tratamiento seguido a la paciente y en manos del galeno demandado (…) ya que hay en su historia [clínica] unos exámenes, radiografías, etc., que indican que la paciente entró a cirugía sin el padecimiento [presentado] (…) después de ella y de haberse levantado su incapacidad (…)”.

Basada en lo anterior, consideró inviable la exoneración de responsabilidad incoada por su contraparte, pues era el médico cirujano el encargado de llevar a cabo el procedimiento de manera correcta y velar por la satisfactoria recuperación de su paciente antes de enviarla a trabajar, “sin recomendación alguna”, todo lo cual, aseveró, originó la pérdida del nervio y su reducción a una silla de ruedas.

En audiencia celebrada el 23 de abril de 2019, la inicialista precisó el hecho cuarto de su libelo introductor, para señalar que el daño a su salud se produjo como consecuencia del levantamiento de su incapacidad, “sin tomar las medidas y exámenes o pruebas suficientes para verificar su recuperación”. Tal reforma fue inadmitida por la falladora de conocimiento, dada su extemporaneidad.

Mediante sentencia de 17 octubre de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira declaró solidariamente responsables a los precitados, de los perjuicios sufridos por la aquí impulsora, con ocasión de la cirugía practicada el 26 de agosto de 2010 y sus respectivas fases preparatoria y posquirúrgica.

Los vencidos en juicio apelaron esa determinación, insistiendo en sus argumentos defensivos.

El tribunal confutado, en fallo de 13 de julio de 2020, definió el remedio vertical, infirmando el pronunciamiento de su inferior funcional y desestimando los pedimentos de la usuaria afectada.

En sentir de la promotora, el ad quem incurrió en defecto fáctico, pues no valoró, como sí lo hizo el juzgador del circuito convocado, su historia clínica, de dónde, a su juicio, se extrae con claridad la ausencia de traumatismos en el nervio atrofiado después de la operación practicada y las nefastas consecuencias de ordenar su reintegro laboral, sin analizar si estaba en condiciones de realizar largos desplazamientos para acudir a su empresa, todo lo cual generó el “síndrome regional complejo o causalgia” y la pérdida de la movilidad de toda su pierna derecha.

Igualmente, criticó el errado análisis acerca de la insuficiencia del consentimiento informado, la precaria atención brindada por su E.P.S. cuando pidió asistencia médica por los intensos dolores padecidos luego del retiro de la malformación en cita y la inactividad de la magistratura confutada para despejar las dudas en las cuales edificó su sentencia absolutoria.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la decisión proferida por la autoridad atacada y, en su lugar, ordenar emitir una favorable a sus intereses.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

1. El tribunal acusado defendió la legalidad de su actuación, exponiendo, in extenso, las consideraciones plasmadas en la providencia rebatida, para su análisis en esta Corporación.

2. El médico H..Z.G. destacó la improcedencia del resguardo implorado, dada la imposibilidad de utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate ya concluido en las instancias.

3. La Caja de Compensación Familiar Comfandi de Palmira, alegó su falta de legitimación, por pasiva, en este trámite.

2. CONSIDERACIONES

  1. La controversia se cifra en determinar si el tribunal censurado conculcó las prerrogativas de la...

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