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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56209 del 28-10-2020

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56209
Fecha28 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP4191-2020



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



SP4191-2020

Radicación N° 56209

Aprobado acta No. 228



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).



  1. V I S T O S



Se resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de HÉCTOR DE J.G.C. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual revocó la decisión de absolver al acusado y, en consecuencia, lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.



  1. A N T E C E D E N T E S



2.1 Fácticos.



Entre octubre de 2013 y abril de 2014, HÉCTOR DE JESÚS GIRALDO CASTAÑEDA, aprovechando la confianza que le tenía la adolescente P.A.P.R. -nacida el 15 de mayo de 2001- por su condición de tío político y de empleador de su padre, por lo menos en dos oportunidades, la besó en la boca y le tocó la vagina y los senos. Estas conductas tuvieron lugar al interior del vehículo del adulto estacionado en el parqueadero de la unidad residencial Santa Clara del Barrio Colseguros en Cali, donde vivía la joven.



2.2 Procesales.



Por los hechos descritos, el 6 de mayo de 2016, ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Cali, con función de control de garantías, se formuló imputación a HÉCTOR DE J.G.C. como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado (arts. 209 y 211.2, C., en concurso homogéneo y sucesivo.



En audiencia preliminar subsiguiente, por solicitud del delegado de la F.ía, el Juzgado de Garantías impuso al procesado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria.

El 25 de julio de 2016, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, con función de conocimiento, inició la audiencia de formulación de acusación, la que tuvo que suspenderse por virtud del recurso de apelación que interpuso el defensor contra la decisión de negar una solicitud de nulidad.



Una vez resuelta la impugnación mediante la confirmación del auto de primera instancia, el 10 de octubre de 2016 se continuó la audiencia en la que se acusó al imputado por la misma calificación jurídica antes señalada.



El 11 de noviembre de 2016 tuvo lugar la audiencia preparatoria.



Una vez en firme el auto de pruebas, el juicio oral se desarrolló en varias sesiones celebradas en el transcurso del año 2017: 5 de junio, 4 y 6 de julio, 1 y 14 de agosto, 20 y 25 de septiembre, y 20 de octubre.



En la última fecha, el Juzgado de Conocimiento anunció que la decisión sería absolutoria disponiendo la libertad inmediata del acusado. Y, el 30 de octubre de 2017 dictó la correspondiente sentencia.



Por virtud del recurso de apelación que interpusiera el delegado de la F.ía; la S. Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo aprobado el 4 de junio de 2019 y leído el día 13 siguiente, revocó la decisión absolutoria y, en su lugar, condenó al procesado.



Por consiguiente, le impuso la pena principal de prisión (sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria, por lo que ordenó la captura del sentenciado) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por 160 meses.



Contra la sentencia condenatoria, el defensor interpuso y sustentó la impugnación especial, sin que la F.ía ni los demás intervinientes se pronunciaran al respecto.



  1. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN


Se formularon algunas críticas contra la validez del proceso, pero la gran mayoría de aquéllas se orientaron a los fundamentos probatorios de la condena:


3.1 El defensor denuncia dos situaciones procesales como irregulares: (i) que el Tribunal se equivocó al conceder la apelación contra la sentencia absolutoria porque no fue sustentada en debida forma; y, (ii) que los hechos jurídicamente relevantes presentan algunas diferencias en la imputación, la acusación y la «teoría del caso».


3.2 Niega que la menor haya sido «clara, enfática, consistente y reiterativa» en su relato, pues existen incoherencias entre su testimonio en juicio y las declaraciones que realizó ante la médica Gloria Stella Herrera Cano, la psicóloga G.E.A., el investigador C.A.R. y su padre G. Adolfo Patiño, especialmente lo relativo al número y circunstancias de los actos sexuales abusivos. De otra parte, alega que la afectación psicológica que la adolescente padece es resultante de un accidente de tránsito y no de los hechos denunciados, según se infiere de los testimonios de su progenitor y de la perita G.A..


3.3 El testimonio de G.A.P. no merece credibilidad por las siguientes razones: (i) incurrió en contradicciones frente a la entrevista forense de su hija sobre la forma como se enteró de los hechos y el número de ocasiones en que se presentaron; (ii) se mostró hostil durante el contrainterrogatorio de la defensa y esta no pudo impugnarle la credibilidad para demostrar que las secuelas emocionales de su hija derivaron de un accidente de tránsito; y, (iii) se «inventó» los tocamientos ocurridos en el apartamento del barrio Centenario.


3.4 En la misma línea, resalta que los testimonios de la defensa terminan de desvirtuar cualquier mérito de la versión de G. Adolfo Patiño, así: (i) Á.M. Arbeláez -omitida por la sentencia-, no sin advertir que este es proclive a buscar ganancias fáciles y hasta ilícitas, relató que, después de los supuestos abusos, volvió a trabajar con el acusado y compartieron en un paseo al que también asistió la menor. Y, (ii) E.H.O. y O.A. acreditaron que el referido individuo quiso aprovechar la afectación psicológica de su hija para conseguir beneficios económicos del procesado. Agregó que en la valoración de esos testimonios la sentencia incurrió en un «falso raciocinio» al concluir que los mismos no indicaban la manipulación del relato de la menor.


3.5 Es erróneo considerar que C.A.R. y Nubia Marjorie Reyes Moreno intervinieron como «peritos» pues se limitaron a realizar entrevistas a P.A.P.R. y, en todo caso, sus declaraciones no fueron precedidas de la entrega de informes base de sus opiniones. Por ende, mal podía afirmarse que son «pruebas periciales» que corroboran el relato de la menor, frente al cual son simples testigos de referencia.


3.6 También se equivocó la sentencia cuando considera que el testimonio de «la administradora del conjunto residencial» es directo, porque ella sólo veía llegar al acusado en su camioneta y presumió, por los comentarios, que en esta se abusaba de la menor -de referencia-.


3.7 Respecto de la pericia psicológica de G.E.A., en un primer momento, alega el defensor que carece de base técnico-científica la afirmación de que no es posible determinar si la depresión de la menor obedece al accidente de tránsito o al supuesto abuso. Y, luego, sostiene que el Tribunal no podía utilizar el concepto de dicha profesional para concluir que las dos veces que lloró la menor durante la diligencia testimonial corroboraban los actos sexuales denunciados.


3.8 Se distorsiona la pericia defensiva del psicólogo C.V. cuando se afirma que no desvirtuó las presentadas por la F.ía; no obstante, aquél aclaró la diferencia entre los conceptos de «entrevista judicial», «entrevista clínica terapéutica» y «dictamen pericial»; realizó un análisis crítico de las distintas declaraciones de la adolescente para mostrar su falta de coherencia; y, acreditó que los «peritos oficiales» no estudiaron el hecho traumático anterior del accidente de tránsito. Agrega que, la única perito psicóloga de la acusadora -G.A.- no determinó la causa de la «depresión» de la menor.

3.9 Por último, advierte que es una conjetura la tesis del «poderío económico del acusado para comprar consciencias», pues de ser cierta lo habría utilizado con el denunciante. Y, en general, considera que la sentencia se aparta de los precedentes sobre «valoración del testimonio del menor, los dictámenes de los especialistas, la diferencia entre entrevistas judiciales y pruebas periciales …».

  1. C O N S I D E R A C I O N E S



4.1 Competencia.



Como quiera que H.D.J.G.C. fue condenado -por primera vez- por el Tribunal Superior de Cali, corresponde a la Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Penal, en la condición de superior funcional de aquél, conocer y decidir la impugnación especial planteada por el defensor, según lo dispuesto en el artículo 235.7 de la Constitución Política -modificado por el Acto Legislativo 01/2018-.



4.2 Delimitación de los problemas jurídicos.



En primer lugar, se determinará si las situaciones procesales denunciadas constituyen irregularidades sustanciales, como lo sostiene el impugnante, y sus eventuales consecuencias jurídicas.



Y, de ser procedente, en segundo lugar, se examinarán los reproches dirigidos a demostrar que la sentencia condenatoria -proferida en segunda instancia- se fundó en una valoración indebida de la prueba que impediría predicar la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.



4.3 Cuestiones procesales.



Los jueces tienen el deber de corregir los actos irregulares (arts. 10 y 139.3), inclusive decretando la nulidad del proceso (arts. 456-458).



Un acto procesal jurisdiccional es irregular si en su realización no se observaron las formas legales y será ineficaz si, además, reúne las siguientes condiciones: (i) que la anomalía se encuentre definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad); (ii) que afecte garantías fundamentales de las partes o las bases del proceso (trascendencia); (iii) que no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad de las formas); (iv) que no fue coadyuvado por el interesado en su anulación salvo que se trate de falta de defensa técnica (protección); (v) que no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, (vi) que no puede ser reparado por otro mecanismo procesal principal (subsidiariedad) 1.



4.3.1 Concesión del...

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