SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00126-01 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00126-01 del 29-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Octubre 2020
Número de expedienteT 7611122130002020-00126-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9298-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9298-2020

Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00126-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la salvaguarda promovida por J.E.A.I. al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), con ocasión de la salvaguarda colectiva iniciada por el aquí actor contra el Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A., bajo el radicado nº 2019-00150.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El impulsor formuló acción popular frente al Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A., ante el despacho confutado, quien la admitió a trámite mediante auto de 3 de septiembre de 2019.

Notificada, la pasiva, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, basada en la excepción de “cosa juzgada”, pues la misma controversia ya había sido sometida a la administración de justicia.

El 24 de febrero de 2020, el fallador de conocimiento dictó sentencia anticipada, al hallar acreditada la defensa esgrimida por la sociedad demandada.

El 8 de septiembre de 2020, el promotor acudió a este mecanismo excepcional para reclamar el impulso oficioso y la definición de la salvaguarda colectiva, tal como lo dispone la Ley 472 de 1998.

3. Solicita, por tanto, ordenar a la sede judicial fustigada (i) cumplir con los términos perentorios de la citada normativa; (ii) digitalizar el expediente en su totalidad; y (iii) remitirlo a las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de aplicar “el artículo 84 ejúsdem[1]”.

1.1. Respuesta del accionado

Informó que el pasado 24 de febrero de 2020, dirimió, de fondo y anticipadamente, la queja constitucional del impulsor, quien no presentó censura alguna.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la protección, por encontrar “descartada la mora judicial” e insatisfecho “uno de los presupuestos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales”, en tanto el quejoso no agotó los recursos a su alcance contra la determinación aludida.

1.3. La impugnación

La formuló el actor, sin exponer las razones de su inconformidad.


2. CONSIDERACIONES

1. El querellante reprocha, particularmente, la supuesta falta de impulso oficioso y definición de la acción popular radicada bajo el número “2019-00150”.

2. Dicha queja no prospera, por cuanto las aseveraciones del gestor carecen de veracidad; por tanto, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, dado que el motivo sustento de la lesión endilgada no existió ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda, pues la queja colectiva mencionada fue resuelta seis meses atrás a la fecha de presentación de esta salvaguarda -8 de septiembre de 2020-.

Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:

“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[2].

Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, como quiera que éstos no fueron infringidos por el accionado.

Así las cosas, queda en evidencia el uso incorrecto de esta excepcional vía por parte del censor, quien invoca hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, lo cual, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto sin fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó[3] la acción de tutela.

3. Se conmina, entonces, al accionante a cesar la proposición de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial, distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.

Se le informa, asimismo que, de continuar, en lo sucesivo, con la presentación de amparos temerarios y carentes de fundamento legal, se le impondrán las sanciones del caso.

Sobre lo expuesto, se memora, el inciso 1°, artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra:

“(…) Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.

Y, por su parte, el inciso final del canon del mismo estatuto, indica:

Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.

De igual modo, el numeral 1° del precepto 79 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, expresa:

TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad (…)” (subraya fuera de texto).

Como lo ha indicado esta Corte, quien acude a la administración de justicia, está compelido a

“(…) acatar los principios que orientan la actuación procesal, entre los que se encuentra la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y obrar con absoluta lealtad y buena fe, pues no se compadece con esas directrices promover peticiones infundadas según aconteció, entre otros, con las acciones constitucionales impetradas, so pena de incurrir en conductas que den lugar a acudir a facultades correccionales cuyo empleo debe abocarse por los funcionarios encargados del trámite, de perseverar en comportamientos ajenos a la rectitud inherente al ejercicio del derecho (Cfr. CSJ AP 2215-2014) (…)”[4].

Atendiendo a lo esbozado, esta Corporación, en caso equiparable, determinó que, como el proceder del interesado tocaba

“(…) los límites de la temeridad, previstos en el artículo 79, numeral 1º del Código General del Proceso, al hacer peticiones con absoluta carencia de fundamento legal, como previene la norma (…), en evidente perjuicio, no solo de la parte sino también de la administración de justicia, (…) [ordenó] que, por Secretaría, se compulsen copias de las actuaciones realizadas por aquél en estas diligencias [para las investigaciones del caso] (…)[5]”.

Se advierte cómo la disposición del Código General del Proceso es en un todo coherente con las normas especiales que regulan la acción de tutela, especialmente con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 4° del Decreto 306 de 1992, como instrumentos para la racionalidad y el buen uso de los medios de protección diseñados por el ordenamiento jurídico.

4. Proferida la decisión de mérito en el decurso objeto de reproche, innecesario es entrar a verificar si recurrió o no aquella providencia, pues sus reparos giraban en torno a la supuesta mora judicial del despacho encartado y no al sentido de su fallo.

5. Atinente a la digitalización integral del proceso,...

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