SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00299-01 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00299-01 del 28-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Octubre 2020
Número de expedienteT 0500122030002020-00299-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9269-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9269-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00299-01

(Aprobado en sesión del veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Hogar y Moda S.A.S., contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual fue vinculado el ciudadano D.J.V.V..

ANTECEDENTES

1. La empresa solicitante, a través de apoderado, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.

2. Relató en síntesis que, en el proceso de protección al consumidor promovido por D.J.V.V. en su contra, la Superintendencia de Industria y Comercio el 30 de noviembre de 2017 dictó sentencia en favor del consumidor demandante, ordenando «la devolución de las cuotas pagadas» por aquél, correspondientes al crédito por el producto adquirido (computador de escritorio marca «HP all in one»).

Refirió que, posteriormente, mediante auto de 23 de marzo de 2018, fue requerida a fin de que explicara las razones del incumplimiento de lo ordenado en el fallo.

Destacó que, si bien acreditó haber acatado la decisión en relación con el reintegro del dinero al demandante, en proveído del 3 de septiembre de 2019, la entidad de control le impuso multa por «$11’718.630.oo», determinación que ratificó con auto del 14 de julio de 2020 al resolver el recurso de reposición formulado.

Cuestionó las anteriores providencias y alegó primordialmente que, aquélla que finiquitó el pleito y accedió a las pretensiones de la demanda, no fue notificada en debida forma conforme lo exige el numeral 7º, del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, ya que solo vino a enterarse de ese veredicto a partir del requerimiento efectuado el 23 de marzo de 2018, cuya comunicación se dirigió al correo electrónico de la sociedad.

De otra parte, adujo que la Superintendencia obvió un aspecto esencial a analizar para imponer la sanción pecuniaria, esto es, que el consumidor devolviera el producto a la empresa, según lo prevé el canon 10º del decreto 735 de 2013, lo cual correspondía verificarse pues, de no acreditarse, lo que procedía era «(…) el archivo del expediente sin condena para las partes por la imposibilidad de darle cumplimiento a lo ordenado».

3. En consecuencia, pide «(…) revocar y declarar sin ningún valor ni efecto el auto […] 00091414 del 3 de septiembre de 2019, dentro del proceso adelantado contra hogar y moda sas […] por medio del cual se impone una multa, ordenando que la misma sea eliminada en razón a la arbitrariedad de la sanción impuesta que solo está favoreciendo a la entidad […] (…) ordenar a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales que ordene la devolución del artículo que está en manos del demandante y archive el proceso sin condena alguna para las partes».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La coordinadora del grupo de gestión judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, frente a la queja, contrario a lo alegado por la gestora del amparo, precisó que la notificación de la sentencia se realizó con apego tanto a la normativa especial del Estatuto del Consumidor, como al Código General del Proceso, y que en todo caso «(…) en lo que respecta las acciones de protección al consumidor, no existe norma de carácter imperativo u obligatorio que le exija realizar la notificaciones de sus providencia por mecanismo diverso a la notificación por estado, pues la disposición vista a numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, simplemente provee de manera facultativa a esta Superintendencia para realizar notificaciones por otro medios, cosa que de ninguna manera se puede entender en el sentido de que de optarse por notificar mediante la disposición del numeral 7 ibid, se le resta fuerza o se invalida la notificación contemplada en el artículo 295 del C.G.P.». Agregó que la sentencia no impuso la «obligación de la parte demandante de devolver el bien objeto de litigio […] no estaba condicionada».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Concedió la salvaguarda tras advertir que la Superintendencia accionada inaplicó lo señalado en el artículo 10 del decreto 735 de 2013, donde se precisa que la multa contra el demandado procederá siempre y cuando se constate que el consumidor devolvió el producto al expendedor dentro del término de «15 días hábiles» a partir del momento en que fue «(…) informado de la decisión adoptada por el productor […] en la reclamación directa».

En consecuencia, decretó la nulidad «de los autos nº 91414 del 3 de septiembre de 2019 y nº 53156 del 14 de julio de 2020 proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – por medio de los cuales se impuso la multa en cuantía de $11’718.630 más los intereses moratorios a cargo de la sociedad Hogar y Moda SAS y se decidió el recurso de reposición, respectivamente».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionada, reiterando lo argumentado como defensa de su actuación al contestar la demanda tutelar; enfatizó que la sentencia y las demás providencias proferidas en el curso del juicio recriminado fueron correctamente notificadas «conforme lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso»; insistió en que la multa devino viable ante el incumplimiento por parte de la empresa incoada de reembolsar en tiempo el dinero al consumidor demandante, con fundamento en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

De otro lado, añadió que «(…) la sociedad hogar y moda sas nunca manifestó a esta entidad que, el demandante tenía en su poder el bien objeto de litigio, y más aún, cuando atendió el citado requerimiento siendo esta la oportunidad procesal para poner de presente dicho acontecimiento, por lo cual, nunca demostró el cumplimiento tardío de lo ordenado […] ni siquiera en el recurso de reposición presentado […] manifestó en dicho memorial la ocurrencia de este hecho, sino su solicitud estuvo en contra de la manera en que se notificaron las providencias dentro del proceso», agregó que ese hecho, solo la puso de presente con posterioridad a la decisión que impuso la multa.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Circunscrita a los términos de la impugnación, corresponde a la Corte establecer si la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneró las garantías denunciadas por la sociedad tutelante al proferir los autos de 3 de septiembre de 2019 y de 14 de julio de 2020 (que resolvió el recurso de reposición formulado contra el primero) que le impuso multa por cumplimiento extemporáneo de la orden dispuesta en la sentencia de 30 de noviembre de 2017 en el juicio de protección al consumidor promovido por D.J.V.V..

2. De la tutela contra providencias judiciales.

2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los que los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que: «[e]l J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga...

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