SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72530 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632665

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72530 del 28-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente72530
Fecha28 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4169-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4169-2020

Radicación n.° 72530

Acta 40


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO RUÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de mayo de 2015, en el proceso que adelantó en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Pablo Emilio R. llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se condenara a la CAR a reliquidarle la pensión de jubilación teniendo «en cuenta todos y cada uno de los devengos, ingresos, prebendas y acreencias, causadas, canceladas o insolutas, durante el último año o pluralidad de años de la relación laboral, según la situación que le resultare de mayor favorabilidad al actor»; al pago de las diferencias causadas y, la indexación «de la primera mesada pensional».


En relación con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó la reliquidación de la pensión con fundamento en «todos y cada uno de los devengos, prebendas y acreencias, causadas, canceladas o insolutas, durante el último año o pluralidad de años de aportes del actor, según la situación que le resultare de mayor favorabilidad»; se otorgue como pensión «la totalidad del ingreso base de liquidación»; se incorpore como parte de la mesada pensional la suma equivalente al 14% por personas a cargo; se ordene el incremento tanto a las mesadas ordinarias como a las adicionales; se ordene «el restablecimiento del mayor valor pensional causado por semanas adicionales a las mínimas requeridas para obtener el derecho y que la CAR ha dejado de cancelar, abrogándose la prestación por fidelidad con el sistema integral de seguridad social, componente pensión específicamente»; se ordene la indemnización integral de perjuicios; el pago retroactivo de todas las sumas deprecadas al momento en que se causó el derecho; el pago de «la sanción pecuniaria que a favor del actor se ha causado por mora en el reconocimiento y pago de la pensión, en la forma debida»; la indexación; los «intereses corrientes y de mora»; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que: prestó servicios a la CAR por más de 20 años, por lo cual le reconoció la pensión de jubilación, sin que se hubiera tenido en cuenta, para determinar el ingreso base de liquidación «todos los devengos, ingresos y acreencias causadas por el actor» y, que se liquidó en porcentaje inferior al 85% del ingreso promedio mensual.


Indicó que se afilió para los riesgos de IVM al extinto Instituto de los Seguros Sociales, entidad que al momento de determinar el IBL de la pensión de vejez, «omitió incluir parte muy significativa de los devengos y consecuentes aportes del actor», así como desconoció que cotizó más de 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas y, determinó el valor de la mesada pensional en suma muy inferior a la que en realidad le correspondía.


Afirmó que con el actuar de las entidades demandadas se le han causado perjuicios materiales y morales al habérsele privado de percibir la totalidad de ingresos que le corresponden y «de la posibilidad de disfrutarlos y hacerlos rendir» y, que agotó la reclamación administrativa.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó la afiliación del demandante a esa entidad y que agotó reclamación administrativa.


En su defensa, adujo que le reconoció pensión de vejez al demandante a través de Resolución n.° 00165 de 2004, a partir del 15 de febrero de 2003, con un IBL de $923.540 y una tasa de reemplazo del 79%, para una mesada pensional inicial de $729.597. En cuanto a los incrementos por personas a cargo indicó que no forman parte de la pensión de vejez y, que no se los reconoció porque la prestación se le otorgó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, normatividad que no contempla dicho beneficio. De la misma manera, se opuso al reconocimiento de la indemnización de perjuicios al haberle reconocido la pensión en legal forma.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago y, las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación por falta del cumplimiento de los requisitos legales, buena fe, enriquecimiento sin causa, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y, «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 131-138 cuaderno de instancias).


La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR al dar respuesta al libelo inicial, reconoció la prestación de los servicios del demandante por el lapso del 12 de abril de 1978 al 31 de julio de 1998, el reconocimiento de la pensión de jubilación con el 80% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, la afiliación del trabajador al ISS hasta que le fue reconocida la pensión de vejez y, el agotamiento parcial de la reclamación administrativa. Rechazó todas las pretensiones.


Como excepciones previas interpuso la de falta de competencia del Juez Laboral por falta de reclamación administrativa; la de mérito de prescripción y, las que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, buena fe (f.° 430-446 cuaderno de instancias).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 24 de marzo de 2015 (CD a f.° 499), en el cual absolvió a las demandadas CAR y Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones, declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación e, impuso costas al demandante.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. emitió fallo el 28 de mayo de 2015 (CD a f.° 505 cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión de primera instancia y, se abstuvo de imponer costas a las partes.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problema jurídico, establecer si el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta los factores salariales devengados y, en caso afirmativo, si había lugar a declarar probada la excepción de prescripción.


Para resolver, resaltó que en las pretensiones de la demanda «nada se dijo respecto a determinar cuáles eran los factores salariales que no habían sido incluidos por la CAR al momento de establecer el IBL sobre el que reconoció la pensión y tampoco, cuáles de ellos habían sido desconocidos por Colpensiones»; no obstante, afirmó que la pensión de jubilación que le reconoció su empleador, se liquidó teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales que debían incluirse de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo, entre ellos, el salario, reajuste salarial, subsidios legales y extralegales, primas, bonificación por servicios, quinquenio y horas extras, además de haberlo hecho en porcentaje del 80%, conforme a lo allí establecido.


Agregó que, con la certificación del folio 150 del expediente, se acredita que el actor devengó durante el último año de servicios un total de $10.826.642, valor que comparado con el tenido en cuenta en la resolución de reconocimiento pensional que fue de $10.813.080, arroja una diferencia a su favor de $13.562 que daría lugar a la reliquidación de la pensión reconocida por la CAR, pero que teniendo en cuenta que fue propuesta la excepción de prescripción y, de conformidad con lo dispuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36494, la misma estaba llamada a la prosperidad pues entre la fecha de reconocimiento de la pensión, que se notificó al demandante el 26 de noviembre de 1998 y, el momento en que se hace la reclamación administrativa, 13 de septiembre de 2012, habían transcurrido más de 13 años.


En cuanto al porcentaje de la pensión, sostuvo que la CAR lo hizo con el 80%, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo y, que el Instituto de Seguros Sociales no podía hacerlo con el 100% como lo pretendía el demandante, «pues al actor le fue reconocida la pensión por parte del ISS bajo todos los parámetros de la Ley 100 de 1993 y se aplicó, en consecuencia, el monto de lo establecido en el artículo 34 de la misma y se tuvo en cuenta 1.307 semanas de cotización».


En punto a la indexación «de la primera mesada» pensional, afirmó que no resultaba procedente al habérsele reconocido la pensión de jubilación a partir del mes siguiente al de su retiro de la entidad, por lo que no alcanzó a perder poder adquisitivo.


Para concluir, en lo que hace al incremento del 14% por personas a cargo, afirmó que el ISS le reconoció al accionante la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «por lo que no le son aplicables las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 que establece dichos incrementos».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se...

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