SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00223-01 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00223-01 del 28-10-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Octubre 2020
Número de sentenciaSTC9270-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002020-00223-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9270-2020

R.icación n° 76001-22-03-000-2020-00223-01

(Aprobado en sesión del veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Á.A.G. contra el Presidente de la República de Colombia.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, atención a los menores de edad, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado.

2. Como sustento de la queja constitucional señala, en resumen, que con ocasión a denuncias de corrupción que realizó en su condición de Teniente Coronel del Ejército Nacional en retiro, empezó a ser objeto junto con su familia de amenazas, persecuciones, acoso laboral e incluso despojado de su vivienda fiscal sin haberse cumplido el plazo para ello y retirado de la institución, en virtud de lo cual le fue practicado un estudio de seguridad, sin el acatamiento de las normas que lo regulan.

Sostiene que ante esa irregularidad, el 20 de agosto de 2020 presentó derecho de petición al «D.I.D.M., Presidente de la República, en su calidad de C. de la Fuerzas Militares» en el que requirió: «1. Copia de la notificación de manejo de información, que me debieron hacer firmar. 2. Conocer quiénes tuvieron acceso a esa información sensible, que pone en riesgo mi vida y la seguridad de mi familia. 3. Copia de la política de manejo de la información en el ejército de acuerdo a la ley 1581 del año 2012. 4. Copia de las ordenes que dio el mayor comandante del agente de inteligencia, que debía hacer con la información y quiénes debían tener acceso a la información. 5. Información del manejo de la información sensible que suministré. 6. Dónde se encuentra y cómo está custodiada esta información sensible de acuerdo a la ley 1581. 7. Cómo se garantiza la seguridad de la información de acuerdo a la ley 1581. 8. Me informe por qué la señora, AA9 M.G., la señora T.N.M., M.H.M. y el C.O.E.G.G., cómo y por qué tuvieron acceso a información que pone en riesgo mi vida y la de mi familia, cuando me habían garantizado que solo una persona iba a manejar esta, y que decidía el comandante del Ejército. 9. Se realicen las investigaciones penales y disciplinarias debidas para establecer hechos alrededor del mal manejo de los datos por parte del ejército nacional. 10. Se den las ordenes de garantizar la seguridad de la información y se encuentren los responsables de la filtración de la ubicación de mi residencia que hicieron desplazarme por segunda vez de mi residencia, ocasionando traumatismos familiares».

Asegura que no ha recibido respuesta alguna a su solicitud, omisión que lesiona sus derechos, pues «el término de los 15 días hábiles que se tiene para contestar, se encuentra más que superado».

3. En consecuencia, pide se protejan las prerrogativas invocadas y se ordene al accionado «dar respuesta de fondo a la petición formulada el 20 de agosto del año que avanza».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La apoderada judicial del Presidente de la República de Colombia y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que «es improcedente por inexistencia de vulneración de los derechos invocados, toda vez que la petición radicada por el accionante No. EXT20-00137160, se encuentra todavía en término para contestación por parte de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, razón por la cual ni el Sr. Presidente de la República ni la Presidencia de la República se encuentran en mora de contestación de la petición del actor».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Concedió el resguardo al encontrar que «la no contestación al aludido derecho de petición, sin lugar a dudas repercute en el derecho a la seguridad personal del actor y su familia, previsto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “valor constitucional, derecho colectivo y fundamental, precisándose respecto de este último, que se constituye en una garantía que debe ser preservada por el Estado” que en el caso en particular sin lugar a dudas tiene que verse reforzado, por tratarse de una persona que por haber denunciado hechos de corrupción al interior de las Fuerzas Militares donde se desempeñaba en el cargo de Teniente Coronel, es una persona de especial riesgo a la cual una negligencia por parte del Estado al negarse a resolver oportunamente su derecho de petición pone el alto grado de peligro su vida y la de su familia cercana».

Por tanto, ordenó al «Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por ser quien asiste al Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales para prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo y de manera clara, precisa y congruente el derecho de petición formulado por el señor Á.A.G., radicado en esa entidad el día 20 de agosto de 2020».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la apoderada judicial del Presidente de la República de Colombia y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que se revoque la orden proferida por el tribunal, toda vez que «tras la radicación de la petición elevada por el accionante denunciando presuntos hechos de corrupción en el Ejército Nacional, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la Presidencia de la República el 28 de septiembre de 2020 procedió a remitir la misma a la entidades competentes, así: mediante Oficio OF120-00212282/IDM 13050000 a la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio OF120-00212282/IDM 13050000 a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, mediante oficio OFI20-00212276/IDM 13050000 a la Procuraduría General de la Nación y mediante Oficio 0FI20-00212260/IDM 13050000 al Ministerio de Defensa Nacional para que dieran respuesta sobre la materia» aunado a que «se notificó al actor lo dispuesto en la dirección electrónica por él suministrada, por lo que se debe negar la acción de tutela».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el accionado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el tutelante al no ofrecer respuesta al derecho de petición, radicado el 20 de agosto de 2020 en la ventanilla única virtual dispuesta para tal...

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