SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100131100032020-00146-01 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100131100032020-00146-01 del 29-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Octubre 2020
Número de expedienteT 4100131100032020-00146-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9358-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9358-2020

R.icación n.° 41001-31-10-003-2020-00146-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2020 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por el representante legal de la Cooperativa de Motoristas del H. y Caquetá contra la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal sumario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo en la calidad antedicha, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al haber negado el aplazamiento de la audiencia concentrada dentro del juicio de protección al consumidor promovido en su contra por S.C.S., con R.. No. 2020-115027.

Requiere, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la autoridad convocada, «dejar sin efecto la sentencia dictada por la Delegatura [accionada] dentro del radicado 2019-115027, se ordene que tenga por justificada la inasistencia de su representante legal a la audiencia de fecha 13 de marzo de 2020 y se rehaga la misma, asegurando su comparecencia a la misma».

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el proceso referido en líneas anteriores, mediante memorial del 9 de marzo de los corrientes, su apoderado judicial solicitó ante la mentada Delegatura accionada el aplazamiento de la audiencia de la que trata el canon 392 del Código General del Proceso, programada para el día 13 de ese mismo mes y año, toda vez que en esa misma data, debía asistir a otra diligencia judicial, programada desde mucho tiempo atrás, en el marco del juicio de responsabilidad civil extracontractual que en su contra promovió la señora R.E.B.M., del cual conoce el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo – Valle; sin embargo, ésta denegó dicha petición y adelantó la citada diligencia, dictando fallo estimatorio de las pretensiones elevadas por su contraparte

De este modo, sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que negó la reprogramación de la audiencia aludida pese a la existencia de una excusa que justificaba su inasistencia, como lo era la práctica de otra audiencia de carácter judicial, misma que aportó una vez conoció de la determinación que desfavoreció a su representada, esto es, el 16 de marzo postrero, circunstancias que, aseguran, lo habilitan para acudir a la presente acción residual, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial en defensa del bien jurídico que invocó.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de hacer un copioso resumen de las actuaciones acaecidas con relación al juicio verbal sumario objeto de análisis, solicitó declarar la improcedencia del amparo inquirido, para lo cual puso de presente, que si rechazó la solicitud de aplazamiento, fue porque la parte demandada no acreditó siquiera de manera sumaria, que tanto su representante legal como su apoderado judicial de la debían comparecer a otra diligencia judicial, por lo que procedió conforme lo señalan los cánones 372 y 392 del Código General del Proceso.

b. De otro lado, la señora S.C.S., vinculada al trámite en calidad de demandante en el juicio de protección al consumidor aludido, alegó que de manera alguna existió vulneración del bien jurídico primario invocado por el petente, pues el funcionario que conoció de la contienda basó sus decisiones en la norma adjetiva aplicable.

c. Revisado el expediente digital de la presente acción de tutela remitido a esta Corte, allí no obran más respuestas a la demanda de amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el actuar de la accionada estuvo acorde a derecho, pues no se logró verificar que hubiese dejado de aplicar la normativa correspondiente al juicio puesto en su conocimiento, al punto que hubiese vulnerado las garantías procesales de la cooperativa accionante. Por el contrario, atendió las voces de los artículos 392 y 372 del Código General del Proceso y en torno a la solicitud de aplazamiento de la diligencia y la fijación de una nueva fecha para su celebración, la resolvió conforme al numeral tercero cuya aplicación tanto reclama el accionante en esta vía constitucional con el fin de obtener la redención de la etapa procesal que transcurrió sin su comparecencia, emergiendo claramente que las consecuencias procesales de que se duele, se ocasionaron al margen del actuar del ente accionado, más bien, por la falta de la debida diligencia en la gestión propia de sus intereses, al sustraerse del cumplimiento de la básica carga procesal que le imponía la mencionada disposición, arrimando la mínima prueba que le exigía para obtener el aval de su pedimento».

LA IMPUGNACIÓN

La propuso el representante legal de la accionante, acudiendo similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

  1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel

2. En el presente caso, el impugnante se duele, concretamente, del proveído dictado en audiencia el 13 de marzo de la anualidad que avanza por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del cual se negó la solicitud relacionada con el aplazamiento de dicha diligencia, y se dictó sentencia dentro del juicio de protección al consumidor que en su contra promovió S.C.S., pues en su criterio, había lugar a reprogramar aquella actuación, si en cuenta se tiene que para esa fecha habían sido convocados a otra diligencia en el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo –Valle.

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. A través de memorial remitido el 9 de marzo de los corrientes, la apoderada judicial de la Cooperativa de Motoristas del H. y Caquetá, acá accionante, solicitó ante la Delegatura convocada que aplazara la audiencia concentrada contemplada en el artículo 392 de la Ley 1564 de 2012, que estaba programada para el día 13 de marzo de la anualidad que avanza, citando como excusa la práctica de otra diligencia de carácter judicial, en el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo –Valle; dicha petición no se acompañó de prueba alguna que respaldara dicha...

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