SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02790-00 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632740

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02790-00 del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02790-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9336-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9336-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02790-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A. de J.M.C. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, así como la parte activa y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «legalidad del juez o juez natural», y, al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión del fallo proferido en sede de apelación, en el marco del juicio reivindicatorio que en su contra instauró L.M.O.R., con rad. No. 2017-00155-00.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, «ANUL[AR] todo el trámite de la sentencia de segunda instancia», o, subsidiariamente, «decret[ar] la NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso primigenio desde la admisión de la demanda o la nulidad de la sentencia del H.J. de instancia, y, en consecuencia, se envíe de inmediato al juez competente: Juez de Familia de Santa Fe de Antioquia ».

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que la señora L.M.O.R., en calidad de «heredera» del causante L.F.O.L., promovió en su contra acción reivindicatoria, con el propósito de obtener la restitución del predio denominado «V.A., situado en el municipio de Santa Fe de Antioquia (Antioquia) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 024-2388; así como del vehículo «marca Toyota modelo 1981» de placas «LDE-127», bienes de propiedad del difunto.

Asegura que mediante auto del 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la localidad referida admitió la anterior demanda, y una vez se enteró de la misma, se opuso a las pretensiones y formuló escrito de reconvención, solicitando que la declararan dueña de los bienes aludidos, por haberlos ganado mediante de usucapión extraordinaria; no obstante, en fallo del 19 de marzo de 2019, el a quo accionado accedió a las pretensiones del libelo principal y ordenó a favor de la parte activa la restitución de los activos memorados, decisión que apeló sin éxito, pues la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia la ratificó en fallo del 5 de octubre pasado.

De esta manera, sostiene que el Tribunal accionado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, habida cuenta que: (i) adelantó la apelación bajo el rito contemplado en el artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, pese a que la alzada se admitió con antelación a la vigencia de dicho mandato; de ahí que, dice, debió culminar la segunda instancia conforme al procedimiento previsto en el Código General del Proceso; (ii) desconoció que el a quo carecía de «jurisdicción y competencia» para conocer en primera instancia el pleito cuestionado, pues la pretensión de la parte activa estaba encaminada a recuperar el patrimonio de su difunto padre, por ende, el asunto debió tramitarse ante los jueces de familia de Santa Fe de Antioquia, según lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la nueva ley de enjuiciamiento civil; y, (iii) tuvo por acreditada la calidad de heredera de la demandante «con el simple registro civil», siendo que ese documento sirve para probar el «estado civil» de las personas.

3. Una vez asumido el trámite, el 16 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el caso bajo estudio, la accionante se duele, concretamente, de la sentencia proferida el pasado 5 de octubre por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que ratificó íntegramente la determinación estimatoria de las pretensiones dictada el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, al interior del juicio verbal instaurado en su contra por L.M.O.R..

3. Tienen trascendencia para la decisión que aquí se adopta, los siguientes hechos que están demostrados en el expediente digital:

3.1. L.M.O.R., alegando la calidad de «heredera» del causante L.H.O.L., instauró el litigio referido frente a la aquí gestora del amparo, para que se declarara que le «pertenece en dominio pleno y absoluto a la masa herencial (…) del [difunto]», el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 024-2388, y, el vehículo «marca Toyota modelo 1981» de placas «LDE-127», y que en consecuencia, se restituyeran esos bienes al haber patrimonial del de cujus.

3.2. A través de proveído del 17 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia admitió el anterior libelo, y una vez la demandada se enteró de ésta, se opuso a las pretensiones formulando las excepciones de mérito que denominó: «falta de requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, falta de legitimación en la causa por activa, simulación, haber operado la prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por la heredera demandante, petición antes de tiempo, desbordamiento del poder otorgado, mala fe, el título de dominio alegado es posterior a la posesión e inoponibilidad de la partición», y en escrito separado promovió demanda de reconvención, con el propósito que se declarara que ella había adquirido los referidos bienes por prescripción extraordinaria.

3.3. Agotado el trámite legal pertinente, en fallo del 19 de marzo de 2019, se accedió a las pretensiones de la demanda principal, tras advertir la satisfacción de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, desestimando así, las aspiraciones del libelo de reconvención, con sustento en que la señora A. De Jesús, aquí tutelante, omitió acreditar los actos de posesión sobre los bienes mencionados, por lo que en consecuencia, se dispuso la restitución de los activos demandados a favor de la masa universal del fallecido L.F.O.L..

3.4. Frente a la anterior determinación la parte demandada, aquí ahora accionante, interpuso recurso de apelación, y en memorial separado solicitó la nulidad de «todo el proceso», alegando que el juez cognoscente carecía de «jurisdicción y competencia» para conocer del litigio, toda vez que el mismo debió adelantarse fue ante los Juzgados de Familia de Santa Fe de Antioquia, en razón a que la pretensión principal era la «reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias».

3.5. En auto del 16 de julio de 2019, la Corporación accionada rechazó de plano la anterior petición, luego de advertir que la parte inconforme ha debido alegar la falta de competencia del juez mediante la proposición de excepciones previas, decisión frente a la que aquélla formuló sin éxito recurso de súplica, pues en proveído del 4 de septiembre siguiente, la Colegiatura querellada la ratificó.

3.6. Contra aquellas decisiones la acá accionante formuló acción de tutela, la cual fue desestimada por esta S. de Decisión Civil en fallo STC15404-2019 del 13 de noviembre subsiguiente, tras advertir que «la salida refutada está construida sobre una plataforma argumentativa que es atendible desde el punto de vista de la juridicidad, por lo que debe ser mantenida al margen de que pudiera ser susceptible de otra exégesis.

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