SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00090-02 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632742

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00090-02 del 28-10-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Octubre 2020
Número de expedienteT 0500122030002020-00090-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9200-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9200-2020

Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00090-02

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el primero de septiembre de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por J.C.C.L. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus garantías fundamentales a la «tutela judicial efectiva», debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «dejar sin efectos» los autos de 4 de febrero de 2019, 20 de noviembre de 2019 y 20 de enero de 2020; en consecuencia, se ordene al estrado querellado que le «haga entrega… de los dineros embargados».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. J.C.C.L. promovió acción ejecutiva contra Terra Light Systems SAS, librándose orden de pago el 9 de febrero de 2017 y, posteriormente, con proveído del 3 de mayo de 2018, se ordenó continuar con la ejecución.

2.2. De otro lado, el actor solicitó la práctica de cautelas sobre los bienes del demandando, entre ellas, el embargo de $50´903.532,33.

2.3. Cumplido lo anterior, el ejecutante reclamó la entrega de los dineros cautelados, solicitud negada por el estrado accionado con proveído del 4 de febrero de 2019, decisión que censuró en reposición y, en subsidio, apelación el demandante, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con auto del 20 de noviembre de 2019, con el que, además, se negó la concesión de la alzada.

2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que en la «etapa de instrucción… se debatieron hechos como la posibilidad de librar mandamiento de pago, pese a que la sociedad accionada se encuentra disuelta y en estado de liquidación», por lo que resulta «improcedente… que… en sede de ejecución se pretenda reabrir… un debate que [está] superado, máxime si se tiene en cuenta que [el juez de ejecución] carece de competencia para ello».

2.5. Adicionó que su antagonista «no ha acreditado que se encuentre en un proceso de liquidación judicial, lo cual [permite] concluir que… se está llevando a cabo a través de un proceso de liquidación voluntaria», trámite del que no ha sido notificado; y que no se requirió a la sede judicial acusada «para que pusiera a disposición del liquidador judicial… los dineros… embargados [en la ejecución criticada]».

2.6. También precisó que «la disolución y… liquidación de Terra Light Systems SAS fue posterior a la presentación de la demanda del proceso ejecutivo», por lo que «no existe… ningún impedimento legal» para continuar con dicho juicio; y que la decisión criticada «no evidencia una clara motivación para la negativa a la entrega de los dineros».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín resaltó que «no han sido vulnerados los derechos fundamentales… de la parte accionante por ese despacho».

2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo, al considerar que:

la decisión adoptada por el juzgado accionado consistente en negar la entrega de dineros embargados se ajusta a las circunstancias acreditadas en el proceso que fuerzan a atender lo dicho por la jurisprudencia… y el concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades, en cuanto a que si bien es cierto, en la clase de liquidación de que aquí se trata, el proceso ejecutivo no se suspende, no se termina, ni debe ser incorporado al trámite liquidatorio, también lo es que el pago de la obligación exigida, queda supeditado a la prelación de créditos que en su momento elabore el liquidador de la sociedad sometida a dicho trámite…

LA IMPUGNACIÓN

El gestor destacó que «[n]o existe razón alguna para que la inactividad del liquidador y de los demás acreedores, vayan en desmedro de [sus] derechos e intereses»; y que «ha habido un desinterés absoluto e incumplimiento de sus funciones por parte del liquidador, en tanto desde que se dio inicio a la liquidación voluntaria de la sociedad, esto es, el 17 de marzo de 2017, no se han llevado a cabo las actuaciones… necesarias que pongan fin al proceso».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Bajo ese horizonte, debe resaltarse que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que el juzgado accionado cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, comoquiera que, sin soporte legal, negó la entrega de dineros que reclamó el ejecutante.

Sobre el particular, evidencia la S. que en el auto de 4 de febrero de 2019, la sede judicial accionada negó la prenotada entrega, por cuanto «los dineros que reposan en el presente proceso, hacen parte de la suma liquida que garantiza las obligaciones de los acreedores que hacen [parte] del trámite de liquidación de la sociedad accionada…».

Posteriormente, en proveído de 20 de noviembre de la citada anualidad, que resolvió la reposición interpuesta contra la citada providencia de 4 de febrero, agregó el juzgado convocado que:

Para ejecutar el proceso de liquidación, el liquidador en eventos [como] el que aqueja a la sociedad...

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