SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85756 del 20-10-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 85756 |
Fecha | 20 Octubre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4033-2020 |
D.A.C.V.
Magistrada ponente
SL4033-2020
Radicación n.° 85756
Acta 39
Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).
La Corte decide recurso de casación interpuesto por B.N.E.D.C., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 15 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.
I. ANTECEDENTES
Blanca Nelly Esterling de C. llamó a juicio al departamento accionado con el fin que se le condene a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo, I.C.; los incrementos legales; las mesadas causadas y las adicionales; los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como soporte de sus peticiones, informó que contrajo matrimonio con I.C., quien laboró como trabajador oficial al servicio del Departamento del H., en el cargo de «buldocero» (f.º 2) y que, en virtud de esa relación laboral, su esposo cotizó un total de 300 semanas al sistema de seguridad social en pensiones, 150 aportadas dentro de los tres años anteriores a su deceso, ocurrido el 22 de junio de 1976, como consecuencia de un accidente de trabajo.
Agregó que fruto de esa unión, procrearon tres hijos con su cónyuge; que tiene derecho a que le otorgue la pensión reclamada en los términos del Decreto 3041 de 1966 o con sujeción al principio de condición más beneficiosa; que el 15 de marzo de 2016, presentó solicitud pensional, la cual le fue resuelta de forma desfavorable y que interpuso los recursos de reposición y de apelación contra dicha determinación, los cuales confirmaron dicha negativa.
Al contestar la demanda, el Departamento del H. se opuso a la prosperidad de las pretensiones allí contenidas. En relación con los hechos, admitió que el causante prestó sus servicios en favor de dicho ente territorial, en el cargo de «buldosero 1 de la zona de carreteras» (f.º 62); el vínculo de la actora con aquél; la procreación de tres hijos y las solicitudes presentadas por la accionante con las respectivas respuestas negativas; los demás, los negó.
En su defensa, explicó que la demandante no tiene derecho a la prestación reclamada en este trámite, en el entendido que su esposo laboró para el departamento, seis (6) años, tres (3) meses y veintidós (22) días, esto es, del 25 de febrero de 1970 al 22 de junio de 1976, tiempo en el que estuvo afiliado a la Caja Departamental de Previsión Social del H., de modo que no es posible reconocer la pensión en los términos del Decreto 3041 de 1966, ya que se trata de un régimen propio de los trabajadores vinculados al Instituto de Seguros Sociales.
Propuso las excepciones de falta de requisitos legales para pedir la pensión de sobrevivientes y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 20 de octubre de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra, declarando probada la excepción de falta de requisitos legales para pedir la pensión de sobrevivientes. Condenó en costas a la parte actora y dispuso que, en caso de no apelarse tal determinación, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 15 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primer grado y la condenó en costas en la alzada.
Para resolver el recurso planteado, precisó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, aspecto que estudió bajo los presupuestos legales contemplados en el Decreto 3041 de 1966, en virtud de los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, solicitud que había sido el fundamento de la alzada.
Previo a darle solución, advirtió que no era objeto de cuestionamiento dentro del trámite que el causante estuvo afiliado a la Caja Departamental de Previsión del H. –Caprehuila- desde el 25 de febrero de 1970 hasta el 22 de junio de 1976, día de su fallecimiento; la condición de cónyuge supérstite de la accionante respecto de aquél y la solicitud pensional elevada por la parte interesada y su respuesta negativa.
Luego de ello, puso de presente que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del cónyuge, para el caso, la Ley 12 de 1975, teniendo en cuenta que el deceso había ocurrido el 22 de junio de 1976. Sin embargo, constató que en este evento no se cumplían los presupuestos previstos por esa norma para obtener tal prestación, ya que se requería que el trabajador hubiera prestado servicios durante 20 años, los cuales no se demostraban en este caso, tal como lo reflejaba el certificado de información laboral obrante a folio 2 del plenario, en el que constaba que esta persona trabajó para la demandada, durante 6 años y 4 meses.
Ahora, frente a la posibilidad de que se aplicara el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966 que, en criterio de la actora contemplaba una situación más favorable a su caso, pues prevé que la pensión de invalidez se obtiene con el cumplimiento de 150 semanas de aportes dentro de los 6 años anteriores a la configuración de la condición de discapacidad, explicó que ello no era admisible, en tanto se trataba de un reglamento del ISS, aplicable únicamente a los trabajadores vinculados a dicho Instituto, hipótesis en la que no se encontraba el causante, quien siempre efectuó aportes al sistema pensional, a través de Caprehuila.
Aclaró que, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, existían dos regímenes dependiendo de que se tratase de un empleado público o privado, procediendo a citar algunos artículos de la Ley 12 de 1975 y del Decreto 3041 de 1966. Agregó que, como el accionante había fungido como trabajador oficial del departamento, no era posible aplicar el referido decreto, en tanto éste regula pensiones a cargo del extinto ISS, condición que no tenía el causante. Citó apartes de las sentencias CSJ SL-12028 -2016 y CSJ SL450 -2018.
Precisó que la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha sido enfática en sostener que, para resolver problemas de aplicación de ley en el tiempo, si bien es posible invocar el principio de favorabilidad, ello sólo opera cuando exista duda sobre la aplicación de determinada norma, lo que no ocurría en este evento, en el que era evidente que la ley vigente era la que regía al momento en que el afiliado falleció. Así mismo, dijo que la retrospectividad implica que una determinada situación jurídica se hubiera consolidado al amparo de una norma anterior, cuyos supuestos vinieron a ser modificados por una posterior, lo que tampoco se presentaba en esta oportunidad.
Por lo anterior, estimó que lo procedente era confirmar el fallo apelado.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La actora pretende que la Corte case las sentencias proferidas por el Juez Laboral del Circuito de Neiva y por el Tribunal Superior de la misma ciudad para que, en sede de instancia, acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.
- CARGO ÚNICO
Denuncia el fallo de ser violatorio de las fuentes del derecho, dado que se cometió un defecto sustantivo al inaplicar los principios de igualdad y de favorabilidad (artículos 13 y 53 de la Constitución Política), aparte de que se incurrió en desconocimiento del precedente horizontal y vertical, concretamente, el principio de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa (f.º 6). Hace referencia a la sentencia CC T- 587A -2012 y manifiesta que los jueces de primera y segunda instancia la pasaron por alto, pese a haberse invocado desde la demanda inaugural y que, por tratar casos similares, debe aplicarse.
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