SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113203 del 27-10-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP9310-2020 |
Fecha | 27 Octubre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 113203 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9310-2020
Radicación Nº 113203
Acta 227
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por O.B.G. contra la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2020, por la S. Penal del Tribunal Superior de B., que negó el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.
A la actuación fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. y el Establecimiento Penitenciario y C. de G. (Santander).
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el debido proceso de O.B.G. al no resolver la solicitud de redención de pena elevada ante esa autoridad judicial.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 1º de septiembre de 2020, la S. Penal del Tribunal Superior de B., avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a accionados como vinculados a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., Santander, informó que ese despacho vigila la pena de 78 meses de prisión, impuesta al accionante por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
En relación a los hechos objeto de la demanda, precisó que, recibió proveniente de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y C. de G. la documentación contentiva de certificados de cómputo para estudio de redención de pena, asunto que fue evaluado mediante auto de 12 de marzo de 2020.
Indicó además que, el 13 de marzo de 2020, el expediente se remitió para su correspondiente notificación al el Centro de Servicios Administrativos de esa dependencia.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desea ciudad, informó que, de los hechos expuestos en la acción de tutela no se advierte pretensión alguna en contra de esa dependencia, sin que sea competente para pronunciarse frente a las afirmaciones del actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., con fallo de 14 de septiembre de 2020, negó la tutela interpuesta por O.B.G., al advertir que, la autoridad accionada realizó las actuaciones dirigidas a atender la solicitud del actor relacionada con la redención de pena desde el 12 de marzo de 2020, sin embargo, no se advierte prueba que demuestre la efectiva notificación de ese auto, pese a existir anotación en la base de datos de la Rama Judicial de 19 de marzo de 2020.
Consideró además que, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, realizó actuaciones tendientes a corregir la mora en el proceso de notificación, ordenando que la notificación del proveído que resolvió la redención de pena se hiciera de manera personal.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el actor lo impugnó sin esgrimir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la S. es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 14 de septiembre de 2020 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., del cual es su superior funcional.
2. La tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es una acción pública de carácter preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas en la medida en que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos especialmente previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
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