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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54913 del 21-10-2020

Sentido del falloSI CASA / CESA PROCEDIMIENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Octubre 2020
Número de sentenciaSP4052-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54913

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

SP4052-2020

Radicado 54913

Acta No. 220

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Corresponde a la Sala decidir el recurso de casación incoado por el defensor de R.N.H. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena de Indias el 14 de agosto de 2018.

ANTECEDENTES

1. Tramitado el presente asunto bajo los derroteros de la Ley 600 de 2000, los hechos relevantes objeto de imputación se concretaron en la resolución acusatoria señalando que durante los años 2006 y 2007, R.N.H. primo de ABNM (nacida el 10 de septiembre de 1997) le habría realizado en diversas oportunidades actos sexuales diversos de acceso carnal consistentes en besarle la vagina, los senos y la boca, todo lo cual se vino a conocer hasta el año 2010 cuando la niña le comentó a una amiga que finalmente hubo a su vez de contarle a su progenitora, quien puso la respectiva denuncia penal el 17 de junio de dicho año.

2. Practicada diversa prueba y clausurado el ciclo instructivo, el 16 de diciembre de 2013 la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena de Indias acusó formalmente a N.H. por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y en concurso, previsto por el artículo 209 del C., con una sanción de tres (3) a (5) años y numeral 2 del artículo 211 ibídem, cuya pena se aumenta de 1/3 parte a la ½ mitad

Impugnada esta decisión por el apoderado judicial del procesado, la misma fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Distrito de Cartagena, el 26 de febrero de 2014.

3. Tramitadas las fases preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena de Indias, el 17 de julio de 2015, por duda, absolvió de los cargos al procesado. Esta decisión fue recurrida en apelación por la Fiscalía, siendo revocada por el Tribunal el 14 de agosto de 2018, para, en su lugar, condenar a N.H. a la pena principal de 196,5 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

DEMANDA

Cinco cargos postuló el apoderado del procesado contra la sentencia que hace objeto de la impugnación extraordinaria, los primeros cuatro bajo los supuestos de quebranto indirecto de la ley sustancial derivados de errores de hecho y derecho y el último por violación directa.

Así, el primer reparo acusa error de derecho derivado de haberse valorado en la sentencia el informe Técnico Legal Sexológico pese a elaborarse sin el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 150, 193 y 194 de la Ley 1098 de 2006, esto es, aquella normativa que impone ciertos presupuestos frente a esta clase de entrevistas forenses tratándose de menores de edad, ya que, entre otras falencias señaló que no intervino su progenitora, ni tampoco defensor de familia.

El segundo cargo se enfoca por error de hecho que dice emerger de falso juicio de existencia por suposición de un medio probatorio. En efecto, asegura el actor que el Tribunal aceptó como probado, sin estarlo, que el informe Técnico Legal-Sexológico, contó con el consentimiento informado dado por la madre de la víctima y con la participación del defensor de familia, cuando no solamente estos hechos no están acreditados en el folio referido como de ubicación de dicha experticia y tampoco consta el cumplimiento de dichos requisitos.

Como tercer reparo, una vez más aduce el censor error de hecho, en esta ocasión por falsa identidad que dice referido a la apreciación del dictamen pericial sexológico, toda vez que se limitó a analizar aquella parte en que se menciona que la niña no presentaba secuelas de los actos sexuales abusivos, pero omitió todo el resto del análisis sexológico, genitales, etc., a través de cuyo resultado se confirmaba la inocencia del procesado.

El cuarto reproche aduce falsa identidad en la valoración de lo depuesto por R.N.H. ante la Fiscalía el 26 de marzo de 2012, toda vez que el Tribunal no tuvo en cuenta aquellos apartes en que el declarante expresó que existía una serie de situaciones que desdibujaban la normal relación con la madre y el padre de la niña y las razones por las cuales existían ciertas desavenencias con la señora Á.M..

Finalmente, el cargo quinto expresa aplicación indebida del art. 31 del C., a partir de no clarificar la fecha en que habrían acaecido los hechos de los años 2008 y 2009 y de esta manera aplicar los incrementos punitivos del art. 5° de la Ley 1236 de 2008.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En criterio del señor P.S.D. Para la Casación Penal, ninguno de los cargos presentados por el defensor del procesado están llamados a prosperar.

Respecto del primero de ellos, al folio 45 del c.1 original, contrariamente a lo manifestado por el actor, obra constancia que la madre de la menor prestó su consentimiento informado sobre el examen que le sería practicado y en desarrollo del cual hubo de acompañarla, sin que por otra parte la ausencia del defensor de familia le haga perder legalidad a la prueba.

Para el Delegado el hecho de que la cita de la prueba pericial hubiera sido equivocada por parte del Tribunal, como se infiere del segundo reparo, en ningún momento configura falso juicio por suposición, conforme se propone en este caso.

Tampoco la tercera tacha por falso juicio de identidad es afortunada. Aquellos aspectos del informe pericial a que alude el actor como no referidos por la sentencia, en nada afectan la imputación que por un delito de actos sexuales abusivos le fuera inferida, pues como bien se sabe esta clase de delitos no suelen afectar los órganos genitales, en forma tal que el hecho de que la menor no haya sufrido un desfloramiento no prueba absolutamente nada de interés en este proceso, dada la índole de las conductas imputadas.

El cuarto reparo por la misma clase de yerro y sentido propuesto, pretender hacer notar que la relación entre los padres de la ofendida y el procesado, de acuerdo con éste, no era amable y amigable, como lo sostuvo el Tribunal, pues había un conflicto sobre una propiedad que pudo motivar las imputaciones que le fueron hechas, aspecto conjetural que para el Ministerio Público en ningún momento fue ratificado probatoriamente.

Finalmente, el quinto reproche es desechado por el Procurador, pues si bien no se estableció el período exacto de las posibles ilicitudes comprendidas entre los años 2007 y 2009, nada obsta para aplicar en relación con las mismas la norma concursal por hechos independientes que se afirman acaecidos durante los años 2007, 2008 y 2009, sin que además exista reparo alguno en la pena finalmente irrogada.

CONSIDERACIONES

1. Una vez admitida la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena de Indias, en relación con el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso, por los que había sido absuelto en la decisión de primer grado el procesado y por adecuarse a los supuestos de este caso la hipótesis en que formalmente sería viable la impugnación especial de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las decisiones C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, procedería la Sala a avocar el estudio de la demanda, de no advertirse que la revisión de la actuación procesal cumplida impone de manera prioritaria y prevalente casar de oficio el fallo en orden a declarar la prescripción de la acción penal por los delitos que fueron materia de acusación en este caso.

2. En efecto, si bien los hechos denunciados el 17 de junio de 2010 por la señora Á.M., progenitora de ABNM, hacían relación a conductas eventualmente punibles y atentatorias de la libertad, integridad y formación sexuales de su menor hija por parte de su primo R.N.H., cuya ocurrencia en por lo menos cuatro oportunidades se habría presentado, según se entendió inicialmente, entre los años 2006 y 2010, justamente y en atención a que a partir del primero de enero de 2008, en el Distrito Judicial de Cartagena de Indias entró a regir el sistema de procesamiento penal de la Ley 906 de 2004 (artículo 530 de dicha normativa), ya en decisión fechada el 26 de septiembre de 2013, la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena de Indias, a la vez que decidió declarar la nulidad parcial respecto de los hechos por los cuales fue indagado el procesado y acaecidos con posterioridad a la referida fecha, rompió la unidad procesal ordenando igualmente que se compulsaran copias en orden a la investigación de los atentados sexuales denunciados en este caso y acaecidos con posterioridad al primero de enero de 2008, con miras a que la misma se siguiera con fundamento en el...

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