SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00141-01 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00141-01 del 29-10-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Octubre 2020
Número de expedienteT 4100122140002020-00141-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9345-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9345-2020

Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00141-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por V.A.R.C. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la petición al mínimo vital y «al libre acceso de la seguridad social», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la falta de respuesta a la petición que elevó el pasado 24 de agosto en el marco del proceso reivindicatorio que Y.S.A.P. promovió en contra de A.Y. y C.S.P., trámite en el que aquél obra como mandatario judicial de la demandante.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, emitir «respuesta de fondo, precisa y efectiva».

2. Para respaldar su queja expone en compendio, que pese a que, en el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 24 de agosto pasado «envi[ó] una petición (…) en su calidad de apoderado judicial de la parte demandante», con el fin de obtener una copia de la excusa médica allegada por la contraparte para obtener el aplazamiento de la diligencia que se programó para la citada data, junto con «la grabación digital en la que se registró el video de la instalación de la audiencia, y también la fecha de recibo y radicación, es decir, la trazabilidad», el Juzgado convocado después de «más de días hábiles (…) no ha dado respuesta de fondo» en desconocimiento del artículo 23 de la Constitución Nacional y el Código Contencioso Administrativo, lo que claramente atenta los intereses de su poderdante, y puntualmente asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El J. Promiscuo Municipal de R.–., alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que a él no se le está reprochando acción u omisión alguna.

b. A.Y. y C.A.S.P., vinculados a la presente acción como demandados en el marco de la aludida controversia, indicaron que el accionante elevó allí una solicitud en nombre de su representada, el que está pendiente de resolverse, sin que esto constituya la vulneración de sus garantías esenciales; que el aplazamiento de la diligencia obedeció a que su apoderado tenía incapacidad médica en razón de que resultó contagiado con covid-19.

c. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, limitó su intervención a remitir capturas de pantalla de la tan mentada excusa médica.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. Constitucional de primera instancia concedió la protección al debido proceso del accionante, luego de advertir que el J. convocado omitió lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso, pues después de «un mes de haberse presentado» la petición, no existe actuación secretarial alguna, «situación que se reafirma de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 «Presunción de veracidad», máxime que revisado el sistema de gestión judicial de procesos de la rama judicial en consulta de procesos, no se registra actuación con posterioridad al 17 de julio, por lo que en la fecha que manifiesta el accionante se llevó a cabo la diligencia, no existe ningún registro».

Por lo anterior, ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que en el término de tres (3) días contado a partir de la notificación del presente fallo, «resuelva la solicitud de copias elevada por el actor y de ser procedente, las suministre a través de los medios tecnológicos atendiendo la situación sanitaria que atraviesa el país.

LA IMPUGNACIÓN

A.Y.S.P., en su condición de demandada dentro del proceso declarativo objeto de revisión constitucional, recurrió el anterior fallo señalando para el efecto, que «si este memorial que presentó el accionante se equipara a los efectos de un derecho de petición a la luz del art. 23 de la C.P. entonces se avecinaría una verdadera Tutelitis para obtener pronta respuesta a nuestros memoriales, dejando de lado el rito procesal y la autonomía de J.».

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el accionante V.A.R.C. pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, resolver de inmediato la solicitud presentada ante sus dependencias, con el fin de obtener copia de una serie de actuaciones procesales proferidas en el marco del proceso reivindicatorio que Y.S.A.P. promovió en contra de A.Y. y C.S.P., trámite en el que aquél obra como mandatario judicial de la demandante, pues en su sentir, no se respetaron los términos de que trata el artículo 23 de la Constitucional Nacional y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital, y los informes presentados a las diligencias, advierte la Corte la improcedencia de la protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.

En el caso concreto, se advierte de entrada que el abogado V.A.R.C. no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes tendientes a la resolución de peticiones por él elevadas en nombre de su poderdante, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (ver entre otros CSJ STC831-2020).

Lo anterior, bajo el entendido que «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ver, entre otras, en CSJ STC4058-2020).

Y ello es así, porque aunque en las diligencias judiciales censuradas el accionante fue...

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