SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69149 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632892

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69149 del 20-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Octubre 2020
Número de expediente69149
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4061-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4061-2020

Radicación n.° 69149

Acta 39


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL CESAR –COOTRACESAR- contra la sentencia proferida por la «S. Civil Familia Laboral Especializada Transitoriamente en Laboral» del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 21 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró M.I. PARADA DE SOLANO contra la RECURRENTE.


  1. antecedentes


María Isabel P. de S. demandó a la Cooperativa de Transportadores del Cesar –C.-, con el fin de que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que operó del 2 de enero de 1998 al 31 de diciembre de «2010» (sic), data esta última en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa; en consecuencia, solicita se condene a la pasiva al pago del subsidio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y los aportes a pensión al ISS, causados durante todo el tiempo en que estuvo al servicio de la accionada. Así mismo se le cancele la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los intereses legales y moratorios, lo que resulte de la aplicación de facultades extra y ultra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 2 de enero de 1998 celebró un contrato de trabajo verbal con C., para desempeñar el cargo de «operadora de radio» el cual ejecutó cabalmente durante el lapso en el que estuvo al servicio de aquella, de manera personal, bajo la estricta y continua dependencia del empleador, en las instalaciones de la demandada hasta la finalización del vínculo, esto es, el 31 de diciembre de 2008; que cumplió el horario determinado por el empresario, en turnos diurnos y nocturnos de ocho horas diarias; y que devengó como último salario mensual promedio la suma de $1.000.000.


Señaló que en el año 2003, la gerente de la cooperativa demandada y su secretaria, crearon una empresa denominada S.-S.cios EAT, con el fin de evitar el pago de prestaciones sociales, entidad con la que no tuvo ningún vínculo contractual ni laboral; y que la señora M.V.T. incurrió en «falsedad al expedir certificación» en la que se dice que ella laboraba para «C. en el cargo de Directora Ejecutiva de la empresa S.-S.cios EAT», pues ello nunca ocurrió.


Agregó que su empleador nunca la afilió al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, ni a un fondo de cesantías como lo ordenaba la ley; que tampoco le consignó ni le pagó el valor de sus cesantías e intereses sobre ellas, primas de servicios ni vacaciones; ni a la terminación del contrato le canceló las indemnizaciones que aquí reclama.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó todos con el argumento de que nunca tuvo un vínculo laboral con la actora, en la medida que aquella era la directora ejecutiva de S.-servicios EAT y socia de dicha entidad, persona jurídica con quien C. contrataba los servicios del personal de la central de radios. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del contrato, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2012 (f.° 478-480), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la señora M.I.P. de S. y la Cooperativa de Transportadores del Cesar –C.-, existió un contrato de trabajo.


SEGUNDO: C. cancelará a la señora María Isabel P. de S. los siguientes valores y conceptos:


Auxilio cesantías $4.574.320.

Intereses a las cesantías $548.850,62.

Primas de servicios $4.574.320

Compensación de vacaciones en dinero $ 4.998.333,33;

Indemnización por despido unilateral y sin justa causa $7.666.666,66.


Indemnización moratoria ordinaria la suma de $33.333,33 diarios desde el 01 de enero de 2009, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique si es menor, si transcurrido 24 meses contados desde la fecha de terminación del contrato no se ha pagado la obligación que la causa, el empleador deberá pagar a la trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la superintendencia bancaria a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique, intereses que se liquidaran respecto de las sumas que se adeuden por prestaciones en dinero.


Indemnización moratoria especial $43.276.853.33.


Cotizaciones al sistema de seguridad social integral se deberá asumir por los años desde 1998 al 2003: 13,5%; 2004 14.5%; 2005 15%; 2006 15,5%; 2007 15,5%; y 2008: 16,5%, estos porcentajes se aplicarán mes por mes a los salarios que tuvo en cuenta el juzgado y que sirven de base para liquidar el auxilio a la cesantía, el empleador responderá por la totalidad de esta condena a la seguridad social y solamente quedara subrogado cuando dichos dineros se depositen en una gestora del sistema de seguridad social conforme a la formula antes dicha y/o conforme al cálculo actuarial que para el efecto establezca la gestora correspondiente del sistema de seguridad social más los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 que será igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementario, operación que se hará mes por mes desde la fecha en que debe hacerse exigible la obligación hasta la fecha en que efectivamente se subrogue la obligación en una gestora del sistema de seguridad social, esta operación es perfectamente liquidable.


Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, se establecen en un 15% del total de las condenas que prosperan y hasta por la suma de $16.495.900.


TERCERO: Se absuelve por las pretensiones de que da cuenta la parte motiva y se Declaran no probadas excepciones propuestas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La «S. Civil Familia Laboral Especializada Transitoriamente en Laboral» del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 21 de agosto de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión del juez en su integridad y le impuso el pago de las costas procesales a la pasiva.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si había sido acertada la decisión de primera instancia al declarar la existencia del contrato de trabajo entre el 2 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2008, e imponer la cancelación de derechos laborales, o si, por el contrario, no aparecían probados los extremos temporales de la relación contractual y por tanto el funcionario de primer grado había errado al determinarlos.


Precisó que acompañaría la tesis de su inferior, de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre M.I.P. de S. y C., toda vez que esta última no había logrado desvirtuar la presunción legal de existencia de la relación laboral, que se activaba cuando se acreditaba la prestación de un servicio personal en favor de una persona natural o jurídica, aunándose que obraban elementos probatorios que daban cuenta de los límites temporales de esa vinculación.


Indicó que según la demandada, la señora P. de S. nunca estuvo vinculada a ella, y tampoco ejerció ningún cargo en la misma, pues era la directora ejecutiva y socia de S.-S.cio EAT, entidad con quien la cooperativa accionada contrataba los servicios del personal de la central de radio. Que al examinar el certificado de existencia y representación de ésta última (f.º 46-49 y 79-82) se establecía que correspondía a una empresa asociativa de trabajo, figura jurídica creada por la Ley 10 de 1991 reglamentada por el Decreto 1100 de 1992, en la que se definía como «organizaciones económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral, por tiempo indefinido y algunos además entregan al servicio de la organización una tecnología o destreza, u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa».


Agregó que dicha agrupación tenía como objetivo, la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o en conjunto de sus miembros.


Señaló que la contratación con empresas asociativas de trabajo se hallaba permitida y reglamentada por la ley, pero aclaró que dicha figura no podía ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar y ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de negar el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados, en cabeza de quienes pese a que en apariencia fungían como asociados, en realidad tenían la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica; y que cuando ello ocurriera debían ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir los elementos que configuraban una relación de trabajo, lo cual era fiel asunto del principio de la primacía de la realidad elevado a rango constitucional en el artículo 53 de la Constitución Política.


Argumentó que de cara al problema jurídico planteado, el artículo 23 del CST imponía acreditar la prestación personal del servicio, la subordinación, y una remuneración, los que una vez reunidos configuraban un contrato de trabajo, el cual no dejaba de serlo por razón del nombre que se...

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