SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112476 del 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851633173

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112476 del 01-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112476
Fecha01 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9043-2020

PresidenciaPenalCologris3

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP9043-2020

Radicación n° 112476

Acta No 207

Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por C.H.A.C., respecto del fallo proferido el 24 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, V.d.C..

Al trámite se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de tutela con radicado Nº. 76122-40-89-001-2020-00156-00

1. LA DEMANDA

Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en los siguientes términos:

El accionante manifiesta lo siguiente: (i) Presentó acción de tutela contra el señor O.R.C.A. –Inspector de Policía de Caicedonia (Valle)- por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en un proceso policivo verbal abreviado de servidumbre, dado que el 14 de abril de 2020 realizó inspección judicial, audiencia pública, inspección ocular, práctica de pruebas y posteriormente profirió fallo sin realizarle la notificación exigida en el artículo 223 numeral 2° y del Código Nacional de Policía. Informó a la Inspección de Policía de Caicedonia que no se podía desplazar a la diligencia por la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno y el aislamiento preventivo obligatorio, pero le contestaron que debía presentarse, ignorando además que todos los términos de las ramas del poder público estaban suspendidos. (ii) La acción de tutela correspondió al Juzgado Promiscuo de Caicedonia, el que mediante sentencia del 9 de junio de 2020 resolvió amparar sus derechos fundamentales y dispuso que se fijara nueva fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 223 del Código Nacional de Policía y Convivencia. (iii) La mencionada decisión fue impugnada por el Inspector de Policía de Caicedonia y el querellante en el proceso administrativo. (iv) La segunda instancia correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, despacho que mediante sentencia del 21 de julio de 2020 revocó la decisión impugnada para en su lugar, con falsas motivaciones, negar su solicitud de amparo. Esas falsas motivaciones consistieron en expresar que: (a) Los inspectores de policía cumplen funciones jurisdiccionales. (b) El Decreto 080 de abril 7 de 2020 de la Alcaldía Municipal de Caicedonia Valle no suspendió “las funciones jurisdiccionales de las autoridades de policía en el municipio de Caicedonia.” (c) Se encontraba dentro de las excepciones para movilizarse dada su actividad laboral de siembra y cosecha. Esas motivaciones de la segunda instancia son erradas porque: (a) Los Inspectores de Policía no cumplen funciones jurisdiccionales. (b) El Decreto 080 del 7 de abril de 2020 expedido por la Alcaldía municipal de Caicedonia suspendió los términos de trámites y actuaciones administrativas, por ende, la de los Inspectores de Policía, pues cumplen funciones administrativas. (c) El hecho de que tenga permiso para movilizarse por su labor de siembra y cosecha, no le permitía asistir a la diligencia adelantada por la Inspección de Policía de Caicedonia. (iv) S. se anule la decisión de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la presente acción de tutela, toda vez que lo pretendido por el actor es cuestionar otro trámite de igual naturaleza, máxime cuando no demostró que se tratara de una actuación fraudulenta.

Así, para el a quo no es válido acudir al presente mecanismo para cuestionar otra acción de amparo, pues ello implica que las controversias constitucionales se posterguen indefinidamente, en razón de las múltiples demandas que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro de tales trámites.

3. LA IMPUGNACIÓN

El actor, al exponer sus razones de disenso, se limitó a reiterar sus argumentos, señalando que la decisión censurada incurrió en «falsa motivación traducida en fraude y fenómeno de cosa juzgada fraudulenta», por tal motivo, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se tutele los derechos fundamentales invocados.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[1].

Respecto a los requisitos generales, se exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional...

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