SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112603 del 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851633222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112603 del 01-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9048-2020
Número de expedienteT 112603
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Octubre 2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP9048-2020

Radicación n° 112603

Acta No 207

Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por J.C.V.S. en relación con el fallo proferido el 3 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que resolvió negar la solicitud de amparo impetrada por aquel contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

1. ANTECEDENTES

Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos:

El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, instauró acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que dicha autoridad en auto del pasado 03 de julio negó el subrogado de la libertad condicional, a pesar que, según aduce, a su compañero de causa sí se le otorgó dicho beneficio por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, lo cual devela que se le está dando un trato adverso.

De allí que depreque se amparen sus derechos y, por ende, se le conceda el subrogado en mención.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal de Ibagué, luego de estudiar el libelo y las respuestas allegadas, resolvió negar la solicitud de amparo formulada por el memorialista, señalando que contra la providencia censurada por la vía constitucional se había impetrado recurso de apelación, el cual estaba pendiente de ser resuelto.

Adicionalmente, resaltó que no se desprendía del expediente circunstancia alguna que justificara la intervención en sede de tutela a efectos de procurarse la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados.

3. LA IMPUGNACIÓN

El accionante mediante escrito allegado dentro del término legal manifestó su inconformidad con el fallo, indicando que la decisión que censura por la vía constitucional no ha sido remitida al juez competente a efectos de que se surta el recurso de apelación.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine la Sala procedería directamente a analizar los reparos expuestos por el accionante en relación con la presunta omisión por parte de la autoridad judicial de remitir el expediente a su superior a efectos de que se desate la apelación en el trámite adelantado con miras a que se le conceda el sustituto deprecado, de no advertir que en el curso de las diligencias en esta sede el memorialista ha quedado en libertad.

4. Así las cosas, antes de resolver los cuestionamientos planteados, es necesario verificar si se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la situación sobreviniente que ha acaecido.

4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:

La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la...

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