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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112421 del 24-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8863-2020
Fecha24 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 112421

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP8863-2020

Radicación n.° 112421

Acta n.° 202

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se resuelve la impugnaciones presentadas por J.Á.T.A. y Y.I.B.H.[1], frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual resolvió, entre otros, amparar el derecho al debido proceso de T.A., dentro del amparo propuesto contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de esa especialidad y la cárcel «Picaleña», todos de la capital del Tolima.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] Los accionantes, quienes se encuentran privados de su libertad en el referido centro de reclusión, acudieron a este mecanismo constitucional en busca de protección de los referidos derechos fundamentales al considerarlos vulnerados por parte de las accionadas en razón a que purgan sendas condenas, por lo que debido a la actual crisis sanitaria derivada del COVID-19, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 417 de 2020, declaró la emergencia social, económica y sanitaria en el territorio patrio, y a su vez el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- declaró la emergencia carcelaria, por lo que se deben adoptar medidas para la población reclusa que tenga graves riesgos de salud.

De acuerdo con su particular perspectiva, el hecho de estar privados de la libertad en condiciones de hacinamiento torna viable su pretensión en procura de proteger su vida y salud, por lo cual ninguna de las autoridades accionadas pueden negar los “mecanismos liberatorios” previstos en el Decreto Legislativo 546 de 2020, aun habiendo sido condenados por delitos de los excluidos en su canon 6º. Debido a ello solicitaron como medida cautelar se dispusiera la concesión del sustitutivo transitorio de prisión domiciliaria allí previsto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al estimar que ninguna irregularidad cometió el Director de la Penitenciaría «Picaleña» de esa ciudad, al abstenerse de remitir la documentación tendiente a solicitar la prisión domiciliaria transitoria a favor de A.P.C. y J.J.A.G., ante el incumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto Legislativo 546 de 2020.

Adujo que en cuanto a Y.I.B.H. el 8 de junio del presente año, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de la capital del Tolima, resolvió de manera favorable la solicitud de prisión domiciliaria, configurándose de esta forma un hecho superado.

Resaltó que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha urbe, está pendiente de resolver la concesión del subrogado reclamado por J.Á.T.A.. Sin embargo, el despacho debe indicarle el turno en que se encuentra y la fecha en que se va a resolver el mismo.

Amparó el derecho al debido proceso de T.A. y ordenó:

[…] al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le informe el turno asignado a la solicitud de prisión domiciliaria transitoria elevada el 04 de junio último por el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo 546 de 2020, así como la fecha probable en que la misma será resuelta, atendiendo, por supuesto, la actual emergencia que atraviesa el país y las priorizaciones establecidas sobre el particular.

Manifestó que en el caso de A.P.C. se avizora una situación que desde el mes de febrero de 2020 se encuentra recluido en la cárcel «La Picota» de Ibagué, sin que hasta el momento se le haya asignado una autoridad judicial que vigile el cumplimiento de las sanciones impuestas en su contra. En efecto, tuteló el derecho al acceso a la administración de justicia de P.C. y ordenó:

[…] al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, disponga lo necesario para acceder a la actuación en la cual supervisa el cumplimiento de su condena remitida por correo electrónico por su homólogo en Neiva, H., el pasado 28 de mayo, en procura de asignar un despacho de esa especialidad para la vigilancia de la sanción impuesta al primero.

LAS IMPUGNACIONES

1. Y.I.B.H. impugnó el fallo tras advertir que si bien el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le concedió la prisión domiciliaria, lo cierto es que esa decisión fue revocada en sede de reposición el 19 de junio de 2020, razón por la que no se puede considerar que existe un hecho superado.

Aseguró que el referido subrogado debe ser concedido pues cumple todos los requisitos exigidos en la ley para ello.

2. J.Á.T.A. indicó que la conculcación de sus derechos fundamentales aún se encuentra vigente, pues el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no se ha pronunciado de fondo sobre la concesión de la prisión domiciliaria y/o libertad condicional.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con los fundamentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia J.Á.T.A., ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la libertad condicional y la prisión domiciliaria.

Así mismo, se debe establecer si el juzgado que vigila la condena impuesta contra Y.I.B.H., conculcó su garantía fundamental al debido proceso.

2. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.1. En el presente asunto, se observa que J.Á.T.A. acudió al presente trámite constitucional porque el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no se ha pronunciado sobre la concesión de la libertad condicional y la prisión domiciliaria.

Al respecto, se observa que durante el trámite de impugnación, dicha autoridad emitió copia del auto del 25 de junio de 2020, en el que resolvió, entre otros, negar tales pretensiones, de conformidad con los lineamientos del Código Penal (artículos 38G y 64), así como del Decreto 546 de 2020.

2.2. Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre tales temáticas, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:

[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[2] la...

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