SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112358 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851638372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112358 del 24-09-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Septiembre 2020
Número de expedienteT 112358
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9038-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP9038-2020

R.icación n° 112358

Acta No 202

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por A.S.G.G., a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 29 de julio del año en curso por la S. de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta de Familia del Circuito de Bogotá y Juzgado Civil del Circuito de Arauca, así como a los terceros interesados, F.A.G.G., D.A.L., E.L.A.A., J.C. y C.A.A.A. y C.A.Q.H..

1. LA DEMANDA

Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la S. de Casación Laboral en los siguientes términos:

«Como sustento de sus pretensiones adujo que el 6 de mayo de 2019 F.A.G.G. cedió a su favor sus derechos como acreedor del crédito relacionado en una letra de cambio por un valor de $232.000.000, que fue aceptada por D.A.L. y E.L.A.A., con base en la cual se promovió un proceso ejecutivo, asunto que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Arauca bajo el R.icado N° 2016-00030-00, que a la fecha se encuentra para proferir sentencia.

Indicó que mediante proveído de 14 de mayo de 2019 el Juzgado Civil del Circuito de Arauca la reconoció como cesionaria de todos los derechos a que tuviera lugar F.A.G. dentro del proceso ejecutivo mencionado.

[…]

Posteriormente, F.A.G. interpuso demanda de levantamiento de afectación a vivienda familiar del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-306000 en contra de L.A., trámite en el cual, con sentencia del 26 de julio de 2019, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, ordenó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar «porque se logró demostrar en el trascurso del proceso que la señora L.A. y el Señor JULIO ACOSTA no estaban cumpliendo con la naturaleza jurídica del gravamen de afectación a vivienda familiar y no habían hijos menores que proteger, toda vez que esta se creó por el legislador para proteger al cónyuge no propietario y los hijos menores mientras permanezcan en dicho estado, y así mismo lo aclaró la Corte Constitucional en Sentencia C-560 de 2002 y T-076 de 2005 para proteger los derechos fundamentales de vivienda digna».

Manifestó que, E.L.A. presentó acción de tutela en contra del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, pues, en su sentir, se le afectaron sus derechos al levantar la afectación a vivienda familiar, asunto que conoció la S. Civil Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, el cual negó las pretensiones en providencia del 25 de noviembre de 2019, por lo que impugnó. La S. de Casación Civil, mediante providencia de 24 de febrero de 2020 revocó, para en su lugar, conceder el amparo pretendido y ordenó dejar sin efecto la decisión de 26 de julio de 2019 en la que se había ordenado el levantamiento de la afectación a vivienda familiar del predio en mención.

Se quejó [A.S.G.G.] que debió ser vinculada y notificada en dicho trámite constitucional, toda vez que, con la decisión constitucional referida se afectó la medida cautelar que a su favor se había emitido en el proceso ejecutivo 2016-00030, en el que como ya se dijo, fue reconocida como cesionaria de los derechos de F.A.G., y que, también debió vincularse a C.A.A.A., hijo de E.L., quien “comparte el predio” que en dicho proceso se discute, como al Juzgado Civil del Circuito de Arauca.

Por otro lado, agregó que el 9 de diciembre de 2019 la impugnación ingresó al despacho del doctor A.W.Q. y la decisión fue dictada el 24 de febrero hogaño, es decir, de forma extemporánea porque “pasaron 40 días hábiles para fallar…”.

Indicó que, el 22 de enero de 2020 el magistrado ponente emitió un auto de sustanciación en el que suspendió los términos para decidir la acción, situación que, «desconoce la regla del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 según la cual se debe proferir fallo de impugnación dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente».

Acto seguido, mencionó que el magistrado ponente de la acción de tutela, se encontraba inmerso en causal de impedimento por el numeral 1 y 7 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, “toda vez que el señor C.A.Q.H., primo del magistrado se beneficia, frecuenta (sic) y recurre como lugar de esparcimiento de la casa objeto de discusión de levantamiento de afectación a vivienda familiar”, por cuanto, “[e]ntre el señor C.A.Q.H. y la familia ACOSTA ACOSTA comprendidos por E.L.A.A., demandada en el Juzgado 30 de Familia de Bogotá- y sus hijos C.A.A.A. persona que en la demanda y sentencia es el hijo adulto que vive con la señora E.L.A. y JULIO CÉSAR ACOSTA ACOSTA tienen una estrecha relación de hermandad que fácilmente supera la década, además es tratado como parte de la familia ACOSTA ACOSTA toda vez que en el bien objeto de discusión del levantamiento de afectación a vivienda familiar se beneficia realizando sus celebraciones personales y familiares que hacen totalmente públicas en sus redes sociales, dejando en evidencia las influencias en que pudo haber incurrido el señor C.Q., primo del Honorable Magistrado WILSON QUIROZ (…)”.

Así las cosas, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, se declare nulo todo lo actuado en la acción de tutela, desde el auto admisorio, para en su lugar, se someta a un nuevo reparto ante al Tribunal Superior de Bogotá.

Mediante auto de 15 de julio de 2020 esta S. admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.»

2. EL FALLO IMPUGNADO

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. En primer lugar, respecto a lo relacionado con la falta de vinculación de A.S.G.L. a la acción de tutela escrutada, el a quo sostuvo que: […] no era necesario vincular a la accionante al trámite constitucional censurado, toda vez que no fue parte en el proceso seguido ante el juez de familia en el que se emitió la decisión judicial allí cuestionada, ni consta que hubiera solicitado su intervención en el mismo, sin que nada tenga que ver su calidad de cesionaria con respecto al crédito perseguido en el proceso ejecutivo 2016-00030, por lo que no se encuentra vulneración alguna al derecho fundamental invocado.»

Seguidamente, en relación con la queja referida a que se superaron los 20 días hábiles para emitir el fallo que cuestiona y que el magistrado A.W.Q.M. debió declararse impedido -ante la íntima amistad de sus parientes con la beneficiada de la acción de tutela- la S. de Casación Laboral anotó que se trataban de reproches que no eran procedentes exponer mediante el presente trámite constitucional.

Así, despachó desfavorablemente la petición de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la accionante insiste en que debió garantizarse y ordenarse que A.S.G.G. interviniera en la acción de tutela que cuestiona, pues, como ejecutante civil y acreedora en contra de E.L.A.A., tiene un directo y legítimo interés en zanjar la deuda y perseguir judicialmente el inmueble (50N-306000) respecto del cual versa el proceso de levantamiento de la afectación de vivienda familiar, que dejó sin efecto la S. de Casación Civil, mediante fallo del 24 de febrero de 2020.

Para el recurrente no cabe duda que fue coartado el ejercicio del derecho de defensa de la actora, al desconocerse la condición de cesionaria del crédito quirografario y legítima interesada en perseguir judicialmente el bien de la deudora E.L.A.A.. Al tiempo, señala que la «decisión que está rodeada de un cúmulo de circunstancias que ponen en duda la verticalidad de la sentencia».

Así, justifica la procedencia de la presente demanda constitucional en el hecho que A.S.G.G. tiene derecho en exponer las razones por las cuales la decisión del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá que avaló el levantamiento de la afectación a vivienda de familiar, y el fallo de tutela que en primera instancia dictó el Tribunal de Bogotá, que denegó la acción de tutela, son providencias judiciales que deben mantenerse, en la medida que E.L.A.A. no puede beneficiarse de una afectación a vivienda familiar que es actualmente improcedente, pues el menor de sus dos hijos tiene más de 30 años y no existe vínculo matrimonial que proteger ante la comprobada separación con su esposo J.A.B.,...

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