SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84591 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851639020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84591 del 23-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Septiembre 2020
Número de expediente84591
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3827-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL3827-2020

Radicación n.° 84591

Acta 35


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación que G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de febrero de 2019, en el proceso ordinario que LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ CANIZALES adelanta contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante pretendió que se declare la ineficacia del acta de transacción de 19 de octubre de 2015, por la cual las partes acordaron la terminación de la relación laboral que las unía. En consecuencia, pidió se condene a G4S Cash Solutions Colombia Ltda. a restablecer su contrato de trabajo, con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, aportes a la seguridad social y demás emolumentos salariales dejados de percibir durante el tiempo cesante, debidamente indexados a la fecha del pago.


Como fundamento de tales pedimentos, expuso que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, el cual estuvo vigente desde el 23 de febrero de 2012 hasta el 19 de octubre de 2015, en virtud del cual se desempeñó como operador de medios tecnológicos sin manejo de armas de fuego; que el 19 de octubre de 2015 la empresa le informó que su cargo desaparecería, por tanto, le propuso firmar un acuerdo transaccional para terminar la relación laboral, con la promesa de una nueva vinculación como «jefe de tripulación», pues si no asentía a ello, procedería a su despido con el pago de la indemnización legal y sin posibilidad de ser contratado nuevamente. Agregó que la decisión debía tomarla de inmediato, razón por la cual suscribió el acta de transacción el mismo día.


Informó que en octubre de 2015, la empresa creó el cargo de «jefe de tripulación técnico», para cuyo desempeño se requiere un curso de fundamentación de escolta, mismo que la empresa demandada le costeó y que aprobó satisfactoriamente el 6 de noviembre de ese año. Afirmó también que la compañía le propuso contratarlo en tal calidad, pero rechazó la nueva vinculación porque suponía realizar las mismas funciones de operador de medios tecnológicos y las de jefe de tripulación, por menos salario y con mucho más riesgo.


Señaló que fue presionado por la empresa para firmar el acta de transacción de inmediato, circunstancia que le impidió buscar asesoría; además, mencionó que fue engañado, toda vez que al suscribir tal acuerdo le prometieron el cargo de jefe de tripulación y, al final, le ofrecieron el de jefe de tripulación técnico. Lo anterior, significa que la terminación del vínculo no fue por mutuo acuerdo, sino inducida mediante engaños, de manera que es ineficaz por existir un vicio en el consentimiento.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a todas las pretensiones. Argumentó que el acuerdo de transacción se suscribió de manera libre y voluntaria por las partes, tan así que el demandante recibió una indemnización por $5’261.993, cifra mayor a la que legalmente le correspondía; de ahí que «causa extrañeza» que, trascurrido más de un año, alegue que fue objeto de engaño.


Respecto de los hechos, admitió los extremos temporales de la relación de trabajo, el último cargo que desempeñó el trabajador, la fecha de suscripción de la transacción y haber propuesto contratar al demandante como jefe de tripulación técnico, cargo que rehusó pese a que la empresa le sufragó el curso de «fundamentación de escolta». Finalmente, propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En sentencia de 2 de abril de 2018, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la accionada de todas las pretensiones elevadas en su contra, tras declarar probada la excepción de cosa juzgada y concluir que el actor suscribió la transacción de forma libre y voluntaria. Finalmente, gravó con costas al demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que formuló el promotor del litigio, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la de primer grado y, en su lugar, resolvió:


Primero: Revocar la sentencia materia de apelación, para en su lugar declarar la nulidad relativa del acuerdo transaccional celebrado entre Luis Eduardo G.C. y G4S Cash Solutions Colombia Ltda. el 19 de octubre de 2015, por haber sido inducido aquel a un error en la causa o en los motivos determinantes de dicho acto jurídico y al restablecimiento del contrato de trabajo al mismo estado en que se hallaba antes del acto viciado de nulidad, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


Segundo: Condenar a G4S Cash Solutions Colombia Ltda. a efectuar el reintegro del señor L.E.G.C. al mismo cargo que desempeñaba a la terminación del contrato o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, y a cancelarle los salarios, los incrementos, los aportes a la seguridad social en salud y pensiones y las demás prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y el momento del reintegro efectivo del cargo, sumas que deberá cancelar debidamente indexadas.


Tercero: Declarar probada la excepción de compensación propuesta oportunamente por la parte demandada y autorizar a descontar de las condenas aquí impuestas el valor de $5’261.993 pagado al demandante por concepto de suma transaccional. Las demás excepciones se declaran no probadas.


Cuarto: C. en esta instancia a cargo de G4S Cash Solutions Colombia Ltda. y a favor de L.E.G.C.. Se fijan como agencias en derecho la suma de $828.116, las de primera instancia se revocan y correrán a cargo de la empresa demandada y a favor del demandante. T..



Para el Tribunal, el problema jurídico en la alzada se concretó a determinar si el acuerdo de transacción de 19 de octubre de 2015 es válido y, en consecuencia, si existe cosa juzgada en el asunto o si, por el contrario, le asiste derecho al demandante a ser reintegrado sin solución de continuidad.


La Sala destacó que en materia laboral los actos deben ser libres, espontáneos y exentos de vicios del consentimiento, según los artículos 1502 y 1508 del Código Civil, aplicables a la materia laboral por así autorizarlo el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.


Reseñó que la parte actora invoca un error en la causa, elemento esencial a todo acto jurídico, la cual debe ser real de acuerdo con el artículo 1524 del Código Civil, de tal forma que el error se configura cuando existe discrepancia entre el motivo que promueve la celebración del acto y la manifestación de voluntad; de modo que, de no haber existido tal discrepancia entre la realidad y lo sabido, la persona no hubiera celebrado el acto o lo hubiera hecho en otras condiciones.


En tal dirección, el juzgador precisó que el onus probandi le compete a quien lo alega, pues el error, la fuerza o el dolo no se presumen, de acuerdo con la posición de la Corte Suprema enunciada en sentencias CSJ SL10790-2014, CSJ SL16539-2014, CSJ SL13202-2015 y CSJ SL572-2018. También aludió a una providencia de 21 de junio de 1982, sin identificar, para significar que la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo es plenamente válida, siempre que el consentimiento esté libre de vicios.


Refirió que la resciliación del contrato de trabajo no necesariamente debe ser a título gratuito, pues bien puede una parte ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte finiquitar el contrato, sin que esa oferta, por sí misma, pueda calificarse como una coacción, especialmente si el destinatario la acepta porque conviene a sus intereses.


En tal medida, manifestó que el ofrecimiento de una futura vinculación o el pago de cursos de capacitación a cambio de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, no implica necesariamente que el consentimiento no sea libre y espontáneo. De hecho, el haberle dado al trabajador un plazo límite para la aceptación de la oferta tampoco suscita un vicio del consentimiento, ya que, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, el empleador puede realizar ofrecimientos al trabajador y este a su vez, es libre de aceptarlos (CSJ SL2503-2017).


Sobre el sub judice, el juzgador se remitió al interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la demandada, quien admitió que el 19 de octubre de 2015 le informó al actor y a otros trabajadores que fungían como operadores de medios tecnológicos que ese cargo desaparecería, motivo por el cual les ofreció firmar un acuerdo transaccional con la posibilidad de vincularse en otro cargo posteriormente.


Así, a juicio del Tribunal «la causa eficiente para que el demandante firmara la transacción fue la desaparición de su cargo y la promesa de no perder su empleo, pues se les informó que su cargo sería suprimido y se le ofreció continuar vinculado a la empresa en otro cargo, de lo que se sigue que su consentimiento en la terminación bilateral del contrato estuvo necesariamente motivada por dichas circunstancias reconocidas por el empleador, así ello no hubiere quedado formalmente consagrado en el texto del contrato transaccional».


En el mismo sentido, aludió a la prueba testimonial, de Jorge Humberto Duque Zapata quien expuso que el cargo de operador de medios tecnológicos no desapareció de la empresa, pues a la fecha de su declaración, aquel seguía ejerciéndolo junto a otras 4 personas. De las declaraciones de John Fredy Aguirre Restrepo y D.A.P.R...

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